Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4186-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4186-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente62828
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL4186-2018

Radicación n.° 62828

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de junio de 2013, en el proceso que le promovieron J.A.B. CAMPOS y M.R.R.B..

ANTECEDENTES

J.A.B.C. y M.R.R.B. (fls. 40-52) llamaron a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago en partes iguales de la pensión de sobrevivientes, por ser los padres de la afiliada R.B.R., fallecida el 8 de octubre de 2010; además, pidieron la indexación de las sumas causadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hija falleció el 8 de octubre de 2010, era soltera, no tenía hijos, ni hermanos inválidos, y trabajó como catedrática en la Universidad del Quindío, entidad que la afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifestaron que siempre vivieron con su hija, quien era la responsable del sostenimiento económico de la familia en cuanto a alimentación, vestuario, recreación y otros gastos, sin perjuicio de que el señor J.A.B.C. devengara una pensión de vejez, equivalente al salario mínimo legal. Añadieron que la pensión de sobrevivientes fue negada el 21 de enero del 2011, mediante oficio 2011-26498, con sustento en que no acreditaron la dependencia económica.

La entidad accionada (fls. 71-89) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ausencia de prueba del requisito de la dependencia económica y prescripción.

Aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada, la existencia del vínculo laboral, la filiación, el ingreso devengado por el padre de la causante y la negativa a conceder la prestación. Negó la dependencia económica y dijo no constarle lo demás.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012 (fl. 141 Cd), absolvió al demandado e impuso costas a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal (fl. 67 Cd, C.. del Tribunal) revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago a cada uno de $20.877.232 por concepto de retroactivo causado desde «el 8 de octubre de 2010 hasta mayo de 2013»; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada.

Contrajo su estudio a la verificación de la dependencia económica, sin percibir controversia de que los demandantes eran los padres de R.B.R., que esta era soltera, sin ninguna descendencia, y dejó causado el derecho pensional, en razón al número de semanas cotizadas a la entidad demandada.

Enfatizó que la normativa que gobierna la prestación es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por tratarse de una afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y haber fallecido durante su vigencia»; en ese orden, precisó que la dependencia económica exigida por la norma no implica «demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna».

Tras hacer un recuento de la sentencia CC C-111-2006, se detuvo en la condición de pensionado del padre de la afiliada, al igual que en la existencia de bienes en cabeza de los actores, en particular, de un vehículo y un inmueble adquiridos mediante sucesión adelantada con ocasión de la muerte de la afiliada, «además del inmueble donde residen en la urbanización V.C..

Continuó su estudio con los testimonios de Lucía García de B. y Mildreth Gallego de la Pava, de los cuales entendió acreditada la dependencia económica, en razón a que dieron cuenta de que «la causante era quien cubría la mayoría de los gastos que se generaban en la casa, debido a que la suma que el señor J.A. recibía como pensión de vejez no era suficiente para satisfacer sus necesidades».

Con sustento en el anterior análisis, razonó en los siguientes términos:

Es que analizadas las pruebas en su conjunto, se observa que al momento de la muerte de la afiliada, los actores no contaban con los bienes de los que ahora son propietarios en virtud de la sucesión, ni recibían ayuda de sus otros hijos, pues el único ingreso que tenían era la pensión de vejez que recibían del señor J.A. en cuantía de un salario mínimo, lo que a voces de la Honorable Corte Constitucional no presuponen dependencia, pues no los convierte en autosuficientes.

Si bien, actualmente los demandantes reciben algunas rentas, ese hecho no descarta la dependencia económica que evidenciaron durante la vida de su hija, que es la exigencia que hace la norma, pues se reitera, era ella quien cubría los gastos de alimentación, vestuario, servicios públicos, impuestos, recreación, entre otros; y mal podría establecerse la...

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