Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4182-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4182-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente56061
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4182-2018

Radicación n° 56061

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.P.V. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba demandó a F.P.V., ante el Tribunal Administrativo de C., para que se declarara la nulidad de la Resolución 4837 del 29 de diciembre de 1994, por haberla proferido contra la Constitución y la ley, dado que reconoció sin los requisitos legales, una pensión de jubilación; en consecuencia, pidió se ordenara la devolución de las sumas pagadas ilegalmente, indexadas y con intereses.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la pensión, con exclusión de los factores convencionales que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión, de suerte que se debe calcular con base en los señalados en la Ley 33 de 1985, con la actualización monetaria.

Sostuvo que la Universidad de Córdoba es una entidad oficial, del orden nacional, que le reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1994, en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicio, lo que arrojó una mesada inicial de $1.304.135.

Adujo que el actor comenzó a laborar a partir del 2 de julio de 1974, prestó servicios por 20 años, 5 meses y 29 días y que había nacido el 11 de septiembre de 1948; que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se consideró cumplidos los requisitos de la convención colectiva de trabajo, esto es 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Que aplicó la convención colectiva de trabajo al demandado, a pesar de que el régimen prestacional de los empleados públicos está determinado por la ley, y que el convenio colectivo suscrito por la Universidad solo es aplicable a sus trabajadores oficiales; que al reconocimiento de la pensión de jubilación, el accionado no cumplía los requisitos de la Ley 33 de 1985.

Afirmó que la convención colectiva de trabajo en la que se sustentó el reconocimiento convencional, es la de 1975, y no fue depositada ante el Ministerio de Trabajo; además, se incluyeron para su liquidación, factores salariales que tampoco debieron colacionarse, por tratarse de un empleado público.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de 15 de diciembre de 2006 (fls. 54 a 56 C.. principal), por considerar que carecía de competencia, ordenó enviar el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.

La Universidad mantuvo la pretensión principal y, en subsidio, pidió que la prestación se liquidara con fundamento en la Ley 33 de 1985, únicamente con los factores legales y una tasa de reemplazo del 75% (fls. 103 a 105).

El demandado se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por ilegitimidad por activa, prescripción, improcedencia de jurisprudencia administrativa para resolver la litis por violación del principio de favorabilidad, caducidad de la acción, «exceptio nemo auditur propriam turpitudenem allegans» y «exceptio in homine» en un Estado Social de Derecho, inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de ilegalidad, prescripción de las mesadas pensionales, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente por leyes de presupuesto y apropiaciones, falta de personería pasiva, imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital y la confianza legítima.

Aceptó que fue pensionado por la Universidad de Córdoba, inicialmente fungió como trabajador oficial y a partir del Decreto 80 de 1980 pasó a ser empleado público; que laboró 20 años, y que la pensión le fue concedida con base en un régimen especial, para los docentes, por haber servido a la universidad pública del orden nacional (fls. 1 a 77).

Demandó en reconvención a la Universidad de Córdoba, para que se declarara que estuvo vinculado con el Estado durante 20 años 5 meses y 29 días; que conforme al Decreto 80 de 1980, tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976 por la Universidad y que todos los derechos y garantías convencionales se incorporaron al Decreto 1045 de 1978, como garantías mínimas a su favor; en consecuencia, pidió se declarara que los factores para liquidar la pensión de jubilación son los señalados en la convención colectiva de trabajo 1975-1976, los cuales no se le tuvieron en cuenta, a pesar de haberlos devengado hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior; en consecuencia, se declarara procedente la reliquidación de la pensión de jubilación y que la jornada laboral en la Universidad de Córdoba, es de 40 horas a la semana, por lo cual el día sábado es de descanso y se debe aplicar el Convenio 95 de la O.I.T. ratificado por la Ley 64 de 1962.

En consecuencia, solicitó se condenara a reliquidar la pensión de jubilación de P.V., con inclusión de la 1/12 de los factores salariales certificados por la Universidad, junto con el pago de las sumas insolutas causadas por el ajuste de la prima de vacaciones, de servicio, de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías; se dispusiera cesar el descuento del 12% por aportes de salud y la restitución de las sumas indebidamente descontadas, traídas a valor presente.

Subsidiariamente, se condenara a la Universidad por violar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reintegro de los valores correspondientes al reajuste equivalente a la elevación en la cotización en salud y sobre lo adeudado por este concepto se condenara a pagar intereses moratorios, la prima de recreación, el subsidio familiar, la prima de bonificación; la inclusión, como factor salarial, para reliquidar la pensión de los gastos de representación y prima técnica, la moratoria por el no pago de las cesantías como lo ordena la Ley 244 de 1995; la prima de servicios que se le había reconocido como pensionado, cuyo pago se suspendió desde junio de 2005, hasta cuando sea incluida en nómina, en forma vitalicia.

Relató que la Universidad de Córdoba, a partir del Decreto 80 de 1980, pasó a ser un establecimiento público; que ingresó a laborar el 18 de julio de 1974 y se desvinculó por Resolución 4837 de 30 de diciembre de 1994, por reconocimiento de la pensión de jubilación; que el Decreto 2670 de 1981 señaló el régimen prestacional de la Universidad de Córdoba, y que los factores salariales a incluir para liquidar la pensión de jubilación se encuentran en los decretos observados en la liquidación.

Afirmó que dentro de los conceptos salariales no se le tuvo en cuenta los gastos de representación, ni la bonificación por servicios prestados; que los que sirvieron para liquidar la pensión de jubilación, fueron deficitarios, en tanto no se tuvieron en cuenta todos los elementos salariales para el cálculo de dichos factores; que para calcular las primas de vacaciones y de navidad, no se colacionó la 1/12 de los conceptos señalados en el mismo Decreto (fls. 108 a 134).

La Universidad de Córdoba se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa...

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