Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4249-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771325

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4249-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente53418
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP4249-2018

Radicación 53418

Aprobado Acta n. 339

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de G.A.F.M. y por el procesado R.J. TORRES MORALES, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2018, mediante el cual se confirmó el emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los declaró penalmente responsables del delito de peculado por apropiación agravado, en los términos que serán indicados más adelante.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Fácticos

El marco factual fijado por la fiscalía en la acusación, se contrae a las reclamaciones que G.A.F.M., quien laboró para la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Barranquilla, entre el 13 de octubre de 1970 y el 20 de diciembre de 1990, presentó a través del abogado R.J. TORRES MORALES, en diferentes despachos judiciales laborales, demandando a COLPUERTOS y al fondo que asumió su pasivo social luego de su liquidación.

Pese a que la empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó las prestaciones sociales debidas a G.A.F.M., tan pronto como renunció, y le reconoció la pensión de jubilación especial a partir de la fecha de desvinculación, el extrabajador, a través del abogado TORRES MORALES instauró procesos ordinarios, solicitando pagos a los que no tenía derecho, o por conceptos ya liquidados, que originaron decisiones de jueces de la República, así:

  1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 2 de marzo de 1993, concedió diferencias de prima de servicio proporcional, cesantías definitivas y asignación de jubilación, al igual que indemnización moratoria, librando mandamiento de pago por cuantía de $34.103.531,07, materializado con la Resolución 321 del 16 de diciembre de 1993.

    El 6 de abril de 1994, en razón de la reliquidación del último proveído, emitió orden ejecutiva que se sufragó con el acto administrativo 1443 del 23 de junio de 1995, por valor de $9.9679.221,oo.

  2. En el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por proveído del 28 de noviembre de 1996 se ordenó el pago, además de los anteriores conceptos, por diferencias de prima de antigüedad, la suma de $204.957.894,89, valor conciliado mediante el acta n.º 078 del 8 de junio de 1998, por un total de $331.300.000,oo desembolsados a través de la Resolución 2226 del 12 de junio siguiente.

    Este último fallo fue revocado en sede de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de febrero de 2004, ante la improcedencia de las pretensiones del actor.

    Procesales

    Con fundamento en los anteriores hechos, el 25 de abril de 2003 la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar en la que se practicaron varias pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción. En el mismo proveído ordenó vincular mediante indagatoria a G.A.F.M., la cual se cumplió el 25 de noviembre de 2003.

    En resolución del 21 de noviembre del 2005, la fiscalía dispuso la vinculación del abogado R.J.T.M., cuya indagatoria se recibió el 10 de octubre de 2006.

    Clausurado el ciclo instructivo (19 de junio de 2007), el mérito del sumario se calificó el 27 de diciembre de 2007, a través de la resolución por cuyo medio se precluyó la investigación a los mencionados procesados por el delito de prevaricato por acción, y se les acusó como determinadores de peculado por apropiación, decisión recurrida por el abogado de G.A.F.M. y confirmada el 15 de mayo de 2009.

    Le correspondió inicialmente al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla adelantar la etapa de juzgamiento, despacho en el que se surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y llevó a cabo la audiencia preparatoria.

    Posteriormente, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013), el proceso fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, a donde se remitió el expediente el 27 de septiembre de 2016.

    Luego de múltiples vicisitudes, la audiencia pública de juzgamiento culminó el 30 de junio de 2017 y el 31 de julio del mismo año ese despacho profirió la sentencia en contra de los procesados, condenando a G.A.F.M. como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, imponiéndole 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a R.J.T.M., como determinador de la mencionada conducta punible, a 87 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

    A los dos se les impuso la pena principal de multa, en el monto equivalente al valor de lo apropiado ilícitamente y la condena al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de la Nación. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió a G.A.F.M. la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario, por su domicilio.

    Apelada la sentencia por el defensor de G.A.F.M., fue confirmada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

    Contra el anterior fallo, el abogado de G.A.F.M. y el procesado R.J. TORRES MORALES interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

    RESUMEN DE LAS DEMANDAS

  3. La presentada por el procesado R.J. TORRES MORALES:

    El demandante postula un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, prevista por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, fundando el reproche en la violación de los artículos 29 y 30 «de la misma normatividad», en tanto, dice, el tipo penal de peculado por apropiación requiere de la autoría de un sujeto activo calificado, ausente de la imputación en esta actuación.

    D. sobre las formas de responsabilidad penal, afirmando que su participación en el punible de peculado por apropiación no es la de un determinador, como se le condenó, sino la de un interviniente, razón por la cual, solicita casar el fallo recurrido, para que, en su lugar, la Corte redosifique la sanción impuesta, rebajándola en una cuarta parte, como lo señala el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.

  4. Demanda presentada por el abogado de G.A.F.M.:

    Dos cargos propone el defensor de G.A.F.M., que fundamenta de la siguiente manera:

    Cargo principal: nulidad.

    Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la parte resolutiva de la resolución de acusación no contempla la circunstancia de agravación del delito de peculado por apropiación, referida a la cuantía de lo apropiado ilícitamente, circunstancia, que si fue objeto de reproche en el fallo recurrido.

    Agrega, que aunque es cierto que en la parte motiva de la acusación, la fiscalía transcribió la totalidad del artículo 397 del Código Penal y mencionó que el monto de lo apropiado supera los 200 smmlv, ello no es suficiente para entender que lo imputado fue un peculado por apropiación agravado y no simple.

    En tal sentido, considera conculcado «el debido proceso por desconocimiento de las formas de la instrucción, derivado de la deficiente imputación expresa y jurídica del agravante» del comportamiento criminoso, al que alude el fallo.

    En consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia, «para devolver la actuación al momento oportuno para su modificación».

    2.2. Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia.

    Luego de discurrir ampliamente sobre las formas de participación e intervención en la conducta punible, concluye que el fallador supuso la existencia de la prueba que soporta la declaratoria de responsabilidad de G.A.F.M., como determinar del delito de peculado por apropiación.

    No existe prueba, continúa, de que su representado hubiera incidido, influido o inducido a los funcionarios públicos para que emitieran los actos administrativos y judiciales catalogados como ilegales, pues la única labor cumplida por F.M. consistió en otorgar poder al abogado R.J. TORRES MORALES para que gestionara el reconocimiento de unas acreencias laborales a las que tenía...

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