Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4197-2018 de 26 de Septiembre de 2018
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Número de expediente | 53793 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
L.G.S.O.
Magistrado ponente
Radicación No. 53793
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte decide de plano el impedimento manifestado por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para conocer de la ejecución de la sanción impuesta a P.L.D.Á., rechazado por la Juez Octava de la misma especialidad de Medellín.
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Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó condenó a P.L.D.Á., a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
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Asignada la vigilancia de la sanción al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, se allegó petición de redención de pena por intermedio del Establecimiento Penitenciario y C. de esa ciudad, ante la cual, en auto del 11 de julio de 2018, la titular del despacho declaró su impedimento al amparo de la causal 6, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, en tanto “actuó como interviniente especial, en calidad de representante judicial de víctimas, perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en defensa de los intereses de la menor reportada como víctima en la presente causa penal”[1].
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El asunto correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que por proveído del 10 de septiembre del año en curso, no aceptó la postulación, porque con tal intervención “no emitió un concepto en sentido estricto ni vinculante para que el fallador tomará decisión de fondo al respecto.”[2], y no actuó como juez falladora. En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
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En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, le asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto, tratándose la discusión entre Jueces de diferente Distrito Judicial.
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La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del...
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