Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4178-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771377

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4178-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente53784
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP4178-2018

Radicación Nº 53784

Aprobado mediante Acta No. 339

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2017).

ASUNTO

La Sala decide sobre la competencia para conocer de la formulación de imputación contra M.S.C.C., en su condición de Ex Procuradora Regional de Antioquia, a quien la Fiscalía General de la Nación investiga por la comisión del presunto delito de prevaricato por acción.

HECHOS

De conformidad con el relato del defensor, durante la audiencia preliminar adelantada el pasado 4 de septiembre, entre 2016 y 2017, la abogada M.S.C.C. se desempeñó como Procuradora Regional de Antioquia y con ocasión del desarrollo de las labores a su cargo i) sancionó disciplinariamente a tres funcionarios de INDEPORTES ANTIOQUIA y ii) posteriormente, modificó y redujo la sanción impuesta.

Por la adopción de esas decisiones fue denunciada por el presunto delito de prevaricato por acción, punible por el cual la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por las circunstancias fácticas descritas, después de algunos aplazamientos, el 4 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se instaló la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de M.S.C.C. por la conducta punible de prevaricato por acción.

No obstante, antes de conceder el uso de la palabra al representante del ente acusador, la defensa expuso que ni Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, ni la Fiscalía 196 Seccional de esa capital eran competentes para adelantar la formulación de la imputación.

En desarrollo de su planteamiento expuso que CUADROS CHAHÍN debe ser juzgada por la Corte Suprema de Justicia y que la audiencia de imputación debía adelantarse ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto a su defendida la cobijaba el fuero legal propio de los Procuradores Regionales, en el entendido que los hechos objeto de investigación guardan relación con el cumplimiento de sus funciones.

Lo anterior en entendido que el numeral 9º del artículo 32 del Estatuto Adjetivo “tiene un vacío legal”, por cuanto no hace referencia a los Procuradores Regionales. En consecuencia, aludió en extenso a las previsiones del Decreto 262 de 2000, con el propósito de sostener que, en razón del cargo que desempeñó su representada y por tratarse de un superior funcional de los Procuradores Provinciales, para efectos de determinar la competencia del Juez Penal debía equipararse el tratamiento que la ley procesal penal confiere a los Procuradores Delegados con el que debe serle otorgado a los Procuradores Regionales.

Consideró que el auto de esta Corporación de 6 de diciembre de 2013 (41.912) “no es específico”.

Por lo anterior solicitó impartir el trámite previsto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004.

A su turno, el F.D. coincidió en la existencia de un vacío legal, indicó que los artículos 32 y 34 del Código de Procedimiento Penal nada dicen sobre los Procuradores Regionales, empero solicitó “dar aplicación a la cláusula residual de competencia” y, en consecuencia, mantener invariable el conocimiento del asunto.

El agente del Ministerio Público compartió los planteamientos del defensor y del F. en cuanto a la existencia de un vacío legal que debe suplirse con la competencia residual. Precisó que los Procuradores Regionales son superiores jerárquicos de los Provinciales y que existen tres clases de Procuradores (Delegados, Judiciales y Territoriales), pero sin ser equiparables. Consideró que la competencia del asunto radica en el Juez Penal de Circuito.

Antes de remitir la actuación, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías estimó necesario hacer unas precisiones, con el objetivo de reafirmar su competencia en el asunto.

Sostuvo que i) en el caso no se observaba relación de los hechos con las funciones judiciales de la entonces Procuradora; ii) el fuero legal no aplica para P.R. cuya función es preventiva y disciplinaria, mas no judicial; iii) no es posible equiparar P.D. con P.R.; y iv) recuerda que el auto de la Corte de 6 de agosto de 2013 fue claro en excluir a los Procuradores Regionales de los servidores con fuero legal.

Dicho lo anterior, ordenó la remisión inmediata a la Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES
  1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se argumenta que la investigada esa una aforada legal en los términos del numeral 9º ejusdem.

  2. La definición de competencia es el mecanismo del procedimiento penal a través del cual se identifica con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o M. está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR