Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4153-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4153-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente59223
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4153-2018

Radicación n.° 59223

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.Á.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio de la misma anualidad, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

María Cecilia Álvarez Uribe, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara que: en su condición de madre de R.H.Á., tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo respectivo, la indexación de las sumas dejadas de recibir y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 6 de septiembre de 2008, su hijo R. de 24 años de edad sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida, que el citado no tenía compañera permanente ni dejó descendencia; aseguró que el padre del fallecido J.A.H.B. y compañero permanente por 23 años, ya no convive con ella pues se separaron en agosto de 2007.

Afirmó que mientras convivió con su compañero permanente y su hijo, no desarrollaba ninguna actividad laboral, solo las labores propias del hogar, dependiendo en consecuencia de su pareja y de su hijo; que después de separada, se fue a vivir a donde su hermana de nombre R.I., quien le suministró apoyo de vivienda, sin embargo, por su avanzada edad no consiguió empleo y las necesidades como alimento, vestido, medicamentos y demás, eran cubiertas por su hijo, quien se desempeñaba como supervisor en la empresa Autosafe y efectuaba aportes para pensión a la entidad demandada, a la fecha del fallecimiento.

Informó que reclamó a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, pero que, en comunicado del 20 de enero de 2009, fue negada la prestación con sustento en la falta de dependencia económica del fallecido, a pesar de que no recibe renta, pensión o ingreso alguno que le permita velar por su propia subsistencia (f.° 1 a 4 cuaderno de las instancias).

La entidad administradora convocada a juicio, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó la afiliación del trabajador a esa entidad, la reclamación presentada por la accionante y la negativa.

Propuso las excepciones previas de indebida conformación del litis consorcio necesario e intervención ad excludendum del padre del causante y, como de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

En su defensa adujo, que en cumplimiento de la investigación administrativa, realizó la visita domiciliaria y entrevistas a la actora, lo mismo que a su grupo familiar, de las que quedó claro que no había dependencia económica, que la demandante desde hacía más de año y medio ni siquiera vivía bajo el mismo techo con el causante, que el padre del fallecido le aportaba una suma mensual y además, que la señora Á.U., realizaba una actividad económica, consistente en la explotación de una caseta ubicada en una de las estaciones del Metro de Medellín que le generaba ingresos diarios entre $25.000 y $40.000, para su subsistencia (f.° 22 a 26 cuaderno de las instancias).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 58 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso citar a ese estrado judicial al señor J.A.H.B. en calidad de interviniente ad - excludendum con el fin de enterarlo de la litis, y en caso de que deseara hacerse parte en el proceso, presentara la acción respectiva antes de proferir la sentencia, sin embargo, no compareció a la actuación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 16 de setiembre de 2010, en el cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 81 a 85 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de junio de 2012, corregida el 31 de julio de la misma anualidad, confirmó la del inferior e impuso costas a la recurrente (f.° 101 a 115 y 119 a 121 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el estudio a los puntos que fueron objeto de apelación, se refirió a los hechos que estaban demostrados, tales como, que el afiliado a la entidad demandada R.H.Á. falleció el 6 de septiembre de 2008, la calidad de madre y beneficiaria del causante de la señora M.C.Á.U. y la negativa de la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes, por no acreditar la dependencia económica; agregó que el régimen aplicable corresponde al previsto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En lo concerniente a la dependencia económica, el Tribunal aseguró que se entendía la misma cuando una persona no es autónoma para sufragar los costos de su propia existencia, lo que implicaba que en este asunto, la demandante debía acreditar, que como madre del fallecido, recibiera ayuda o aportes económicos de R.H.Á., de manera suficiente y necesaria para garantizar su subsistencia, asegurando su mínimo vital y vida digna, con la claridad que el concepto de dependencia económica es diferente de la simple colaboración y ayuda; luego de lo anterior, concluyó:

En el caso bajo examen no era procedente, como lo sugiere la parte demandante en el recurso, que el A-Quo restara valor probatorio a la “simple” – como la denomina la parte recurrente – investigación administrativa realizada por PROTECCIÓN S.A. en la medida en que no puede negarse a la administradora de pensiones el derecho y deber de establecer si la persona quien reclama para sí o por interpuesta persona una prestación económica del Sistema pensional sí cumple o no los requisitos legalmente establecidos al efecto.

Revisado el acervo probatorio de manera completa e integral no se encuentra que haya errado el A-Quo en el análisis y conclusión final. Por el contrario, se corrobora la solución que dio el Juzgador de primera instancia al proceso sometido a su conocimiento y resolución en sentencia absolutoria.

(…)

Es que en el caso bajo examen no se aprecia que sean simples presunciones las examinadas por la señora J. en las consideraciones de la sentencia, sino hechos debidamente comprobados en el proceso, en cuanto a que tanto la demandante como madre del afiliado como su señor padre, adujeron ante la investigación realizada por funcionario de la administradora de pensiones, que recibían aportes de su hijo R.H.Á., la primera por valor de $250.000 (fls. 33 – y $240.000 a fls. 54) y el segundo por $200.000 (fls. 33), cuando éste solo percibía un salario de $568.000 (fls. 67), lo que querría decir que éste solo dejaría para su manutención la irrisoria suma de $118.000, lo cual no es indicativo de que estuviera diciendo la verdad sino evidenciando que tenían un claro – y no censurable – interés en ser beneficiarios de su pensión.

Pero para efectos de acceder a la prestación económica de sobrevivientes, habría que haber contado con la certeza de la dependencia de la señora madre, al menos, respecto de su hijo fallecido, y no se tiene, no solo por el aspecto antes indicado, sino porque la señora ÁLVAREZ URIBE, no era tampoco beneficiara en salud del mismo, sino de su compañero, el señor J.A.H.B. (fls. 33, 70), además de que no vivía con su hijo por lo menos desde hacía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR