Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4203-2018 de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771605

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4203-2018 de 26 de Septiembre de 2018

Número de expediente50947
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP4203-2018

Radicación No. 50947

(Aprobado Acta No. 339)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mi dieciocho (2018).

La Sala examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de J.L.M. MORALES y A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2017, que confirmó la condena contra los procesados, como autores del delito de homicidio doloso, dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama.

HECHOS

Los refirió la Fiscalía como sucedidos hacia las 2:30 de la mañana del 31 de julio de 2011, por el sector del barrio Once de Mayo San Antonio Sur del municipio de Duitama, cuando un grupo de jóvenes, del cual hacían parte los implicados, luego de salir de un bazar realizado en la vereda La Pradera de la misma ciudad, se detuvieron frente a una tienda para comprar licor, y al pasar por el mismo lugar otros jóvenes, inicialmente se presentaron ofensas verbales mutuas, que transitaron a la agresión física con armas blancas, cinturones y botellas, después de que EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES se enfrentó con E.V., a quien J.L.M.M. golpeó en la cabeza con una botella; D.A.O., que estaba en el segundo grupo de muchachos, salió corriendo, pero fue alcanzado por R.A.G., J.L. y E.A.M., quienes lo agredieron con armas cortopunzantes, falleciendo enseguida «en shock hemorrágico severo secundario a homotórax masivo bilateral… debido a… heridas múltiples toraco-abdominales… por armas cortopunzantes de diferentes tamaños… por lo menos dos (2)…».

ANTECEDENTES PROCESALES

Previo el trámite de solicitud para ordenar la captura de los indiciados, fueron imputados ante el juzgado con función de control de garantías de Duitama, por el delito de homicidio doloso agravado, J.L.M.M., el 28 de mayo de 2014, y EDUARDO ALFONSO MORALES MORALES, el 22 de diciembre posterior.

En forma separada la Fiscalía radicó los escritos de acusación contra J.L.M. y EDUARDO ALFONSO MORALES, que correspondieron por reparto a los Juzgados Segundo y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, respectivamente, despachos donde se llevaron a cabo las correspondientes audiencias, en su orden, el 11 de septiembre de 2014 y el 10 de agosto de 2015, en las cuales se les formuló cargos a los procesados como autores del delito de homicidio doloso agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal. En la última de las diligencias reseñadas el juzgado, impropiamente, no obstante disponer la conexidad de las dos actuaciones, no asumió el conocimiento, como procede cuando el funcionario se arroga la facultad de conexar los procesos, sino que ordenó remitir el asunto a su cargo al homólogo Segundo, quien continuó el trámite del juzgamiento y adelantó la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 2016.

El juicio oral se efectuó los días 29 y 30 de agosto de 2016, anunciándose el sentido condenatorio del fallo —con exclusión de la causal de agravación imputada por la Fiscalía— el cual se profirió el 21 de septiembre siguiente, imponiendo a los acusados la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

La decisión fue recurrida por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 31 de mayo de 2017, la confirmó integralmente.

El mismo apoderado interpuso recurso de casación y presentó el respectivo libelo de sustentación.

LA DEMANDA

Sin ajustar el escrito a las mínimas condiciones formales, como identificar a las partes e intervinientes, la sentencia objeto de impugnación, los hechos y la actuación procesal relevante, el defensor se abstiene de enunciar alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y de indicar cuál de los fines por los que propende el recurso de casación suscita la necesidad de intervención de la Corte, conforme lo señala el artículo 180, ejusdem, limitándose a invocar la nulidad, al amparo de motivos similares a los planteados en el recurso de apelación, bajo el supuesto de afectación al debido proceso con repercusión en el derecho de defensa.

En ese sentido, afirma que en desarrollo de la práctica probatoria del juicio, el testigo L.B.S. fue autorizado por el juez a elaborar un gráfico «sobre el cual vertió su declaración», conforme al interrogatorio dirigido por la Fiscalía, de lo cual no quedó registro en el audio, como sucedió, por igual, con la declaración de G.E.O.O., a quien se le permitió ubicarse en el bosquejo confeccionado por el anterior declarante, sin registro auditivo de sus respuestas.

Alega que esas irregularidades fueron puestas de presente al juzgado en los alegatos de cierre, invocándose la nulidad del juicio a partir de las pruebas indicadas, «por considerar de vital importancia tal suceso y además por haberse vulnerado el principio de inmediatez y con ello el derecho de defensa», sin que a la...

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