Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC-2018 de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741771665

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC-2018 de 27 de Septiembre de 2018

Número de expediente17001-31-03-006-2010-00206-01
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC-2018

Radicación n° 17001-31-03-006-2010-00206-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la SOCIEDAD AGROPECUARIA EL NILO S.A- AGRONILO S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario que en su contra interpusieron L.F.G.J. y PIEDAD MEJÍA DE GIRALDO.

ANTECEDENTES
  1. Conforme se desprende del escrito de la demanda las pretensiones materia de la acción intentada apuntaron, en síntesis, a lo siguiente:

    1.1. Que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en el que L.F.G.J. y P.M. de G. actuaron como «promitentes vendedores» y la recurrente en casación como «promitente compradora», el cual fue incumplido.

    1.2. Se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa «y» por mutuo disenso, las cosas vuelvan a su estado anterior.

    1.3. Que en consecuencia de lo anterior se ordene a la sociedad demandada, hoy recurrente, a devolver los bienes objeto de la promesa de compraventa en el estado en que fueron entregados, así como los frutos naturales percibidos por la explotación comercial.

  2. Como sustento fáctico de tales pretensiones se expuso en síntesis que,

    2.1. El 20 de septiembre de 2004 se celebró contrato en el que L.F.G.J. y P.M. de G. actuando como «promitentes vendedores» y la sociedad demandada como «promitente compradora», prometieron vender de un lado, y comprar de otro, los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula N.. 380-7080, 380-25447, 380-3590 y 380-11205 que conforman el predio denominado Hacienda La Toluca ubicado en el Municipio de Toro- Valle del Cauca.

    2.2. El precio se convino en la suma de mil novecientos millones de pesos m.l ($1.900.000.000,oo). Se acordó en el contrato de promesa de compraventa que los promitentes vendedores se obligaban a entregar el paz y salvo de los impuestos, tasas y contribuciones, causados hasta la entrega de la posesión de los predios.

    2.3 El 10 de enero de 2005 las partes suscribieron «un contrato de ampliación de la promesa de compraventa» en la que se modificaron las fechas de pago del precio.

    2.4 Los demandantes entregaron los inmuebles a la promitente compradora desde el 28 de febrero de 2004.

    2.5. La sociedad demandada no canceló el saldo insoluto del precio, los intereses convenidos, ni los impuestos prediales y de valorización, como se acordó.

    2.6 Mediante resolución Nro 1006 del 20 de septiembre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró al señor F.A.O.A. como representante legal de la empresa Agropecuaria El Nilo S.A, en su calidad de secuestre del 100% de sus acciones, en virtud del decreto de embargo de las mismas, por parte de la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías contra la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 15 de junio de 2005.

    2.7 El incumplimiento por parte de la promitente compradora, unido a la falta de explotación económica de los inmuebles y el pago de los impuestos, ha causado innumerables perjuicios a los demandantes.

  3. Notificada SOCIEDAD AGROPECUARIA EL NILO S.A- AGRONILO S.A. replicó de la siguiente manera:

    3.1 Admitió la mayoría de los hechos narrados en la demanda, pero agregó que los promitentes vendedores no se presentaron en la Notaría el 15 de marzo de 2005, tal como estaba acordado en la promesa de compraventa, por lo que incumplieron también sus obligaciones contractuales.

    3.2. Adujo además que, conforme a los estatutos de la sociedad demandada, su representante no podía suscribir la promesa de compraventa, porque no tenía capacidad legal para comprometerla por la suma indicada como precio de la misma. Lo anterior, pues, según los estatutos de la sociedad, el representante sólo estaba autorizado para celebrar contratos hasta por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesitando autorización de la Junta Directiva para obligarse por más, la que no se obtuvo previamente.

    3.3. Referente al incumplimiento en el pago del precio, dijo que obedeció a un hecho imprevisible lo que constituyó una fuerza mayor pues la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 15 de junio de 2005 «resolvió iniciar trámite de extinción del derecho de dominio sobre el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad AGROPECUARIA EL NILO S.A, entregando por mandato expreso del artículo 5° de la Ley 785 de 2002, su administración a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en el mismo porcentaje incautado del cien por ciento […] Ésta medida cautelar recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio de conformidad con el artículo 4° Ley 793 de 2002, prolongándose con los mismos efectos a todos los bienes que componen el patrimonio de la accionada por disposición del artículo 5° de la Ley 785 de 2002»

    3.4. En consecuencia, se opuso a las pretensiones pues argumentó que se presentó un mutuo incumplimiento; y alegó como excepciones las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por activa»; «Fuerza mayor o caso fortuito»; «Improcedencia de la resolución de contrato»; «Contrato no cumplido»; «Inexistencia de la obligación»; «Pago parcial y compensación»; «Innominada»; y «Debido conocimiento del cliente y buena fe calificada»

  4. Tramitada la instancia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, le puso fin con sentencia del 30 de noviembre de 2015, en la que declaró probada la excepción denominada «Contrato no cumplido»; y, en consecuencia decidió no resolver el contrato de promesa. (fls. 492 a 505, cuad. 1).

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la parte demandante, en el suyo, que data del 6 de abril de 2017, lo revocó, para en su lugar declarar la disolución del precontrato de promesa de compraventa por mutuo disenso, decretando, en consecuencia, las restituciones mutuas con las debidas compensaciones. (fls. 122 a 135 cuad. 11).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Sus argumentos se compendian así:

  6. - Identificó como problema jurídico establecer si se daban los requisitos exigidos para que proceda la disolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso, recordando que entre esta figura jurídica y la de resolución del contrato, existen hondas diferencias, siendo una de ellas que la legitimación para invocar la primera recae en ambos contratantes, mientras que la de resolución del contrato sólo puede ser pedida por el contratante cumplido.

  7. - Aborda el estudio del cumplimiento de cada uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 1611 del Código Civil en relación con la promesa de compraventa celebrada por las partes, así:

    2.1.- La promesa consta por escrito.

    2.2.- Se cumple con los requisitos de que trata el artículo 1502 del Código Civil al que se acude por la remisión normativa existente en el artículo 822 del Código de Comercio, resaltando en esta oportunidad, que pese a la limitación estatutaria para el representante legal de la sociedad demandada, en cuanto a la cuantía para la celebración de contratos, misma que superó aquél al suscribir el contrato de promesa de compraventa sin el aval de la junta directiva, lo cierto era que la misma constituía una «nulidad relativa» que no fue alegada por la sociedad demandada, sin que sea declarable de oficio.

    Ahora, en cuanto al «objeto lícito» señaló que, aunque la sociedad demandada se encuentra inmersa en investigaciones de índole penal que conllevaron a la iniciación de un proceso de extinción de dominio de varias de sus propiedades, debía tenerse en cuenta que «estas no afectaron los predios que son materia del presente litigio; así quedó evidenciado tanto en escrito aportado al proceso, visible a...

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