Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12490-2018 de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12490-2018 de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00609-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12490-2018

Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00609-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

    Por tal motivo, del escrito tuitivo se colige que solicitó: i) se ordené aplicar los artículos 5, 34,37 y 84 de la ley 472 de 1998 y los efectos compatibles y favorables de los cánones 8, 42 y 121 del C.G.P, ii) exigir al procurador judicial en civil, que demuestre, si ha garantizado los derechos constitucionales en la acción popular objeto de tutela; iii) la nulidad de todo lo actuado en el evento de no ser notificado debidamente «a los terceros interesados», iv) se establezca «si la cartelera de los juzgados, tribunales y CSJ SCC y la página web de la rama judicial es un medio idóneo para informar a los terceros interesados», y v) la expedición de «copias físicas gratis de todo lo actuado»; (folios 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y 15, cuaderno 1).

  2. De las solicitudes se extrae que el accionante instauró ocho (8) acciones populares contra el Banco Davivienda, cuyo conocimiento común le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y que surtidos sus trámites, arriba el querellante con la denuncia de autos (CD, folio 55, ídem).

    LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) manifestó que no hay vulneración de los derechos colectivos invocados, y respecto a la acción 2015-00289 sostuvo que corresponde a un proceso penal, por el delito de tentativa de homicidio (CD, folios 54 y 55, ibídem).

  4. La Alcaldía de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del resguardo, la cesación de la actuación procesal y el archivo del expediente, porque carece de razón el auxilio (folios 24 a 25, ejusdem).

  5. El Municipio de Arauca solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto nunca vulneró los derechos fundamentales del peticionario (folios 32 a 33, cuaderno 1).

  6. La Procuraduría Regional del Cesar declaró la improcedencia del auxilio y la falta de legitimación en la causa por activa (folios 37 a 38, ídem).

  7. La Personería de Bogotá D.C., solicitó su desvinculación de la salvaguarda, comoquiera que no ha tenido injerencia en el presente asunto (folios 41 a 43, ibídem).

  8. La Procuraduría Regional de Cundinamarca manifestó que no es competente para conocer del asunto, por lo cual solicita se desvincule del amparo (folios 46 a 49, ejusdem).

  9. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó que se desvincule de cualquier responsabilidad de la acción de tuitiva incoada (folios 52 y vuelto, cuaderno 1).

  10. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico (E.T.) declaró que se actuó de acuerdo a los lineamientos constitucionales y legales, por ende solicita que se desvincule del resguardo (folios 56 a 57, ídem).

  11. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. pidió su desvinculación y declarar la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales del peticionario (folios 59 a 63, ibídem).

  12. La Alcaldía Municipal de Valledupar manifestó que no está legitimada en la causa para responder por las pretensiones del accionante (folios 84 a 85, ejusdem).

  13. La Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles de Bogotá exoró que «debe ser desvinculada de la presente contención, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva en el trámite» (folios 92 a 93, cuaderno 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El a-quo desestimó las protecciones invocadas, comoquiera que «salta a la vista que el accionante ningún requerimiento le ha hecho al despacho judicial para que resuelva sobre las solicitudes elevadas, o, en algunos casos, ni siquiera ha invocado la protección de algunas de las reglas que por esta vía quiere que se le imponga a la funcionaria. Es decir, que ha omitido la gestión pertinente dentro del proceso mismo, antes de acudir a este excepcional mecanismo» (folio 97, ídem).

    Añadió que respecto «a la acción de tutela 2018-00611-00, incoada respecto de la acción popular 2015-289, basta decir que con la respuesta dada por la funcionaria judicial accionada…los amparos propuestos están llamados al fracaso…porque se ha aludido a una acción popular que no existe [porque] corresponde a una causa distinta, un proceso penal» (folio 97, ibídem).

    LA IMPUGNACIÓN

    La presentó la parte accionante sin manifestar sustento alguno de su disenso (folio 104, ejusdem).

CONSIDERACIONES
  1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. Preliminarmente, debe indicarse que mediante este resguardo se atacó respecto a la acción popular No. 2015-00289, la cual correspondió al amparo No. 2018-00611-00 (acumulada en estas actuaciones); no obstante, el juzgado querellado en contestación precisó que «revisado el libro radicador general de este Despacho, no se encontró acción popular bajo un número 2015-00289, ya que corresponde a un proceso penal, por el delito de homicidio» (folio 54, cuaderno 1).

    En este sentido significa, que la decisión que aquí se adopte tendría efectos en un trámite que se surtió por la cuerda penal, así las cosas, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., no era la competente para decidir en...

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