Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12624-2018 de 28 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12624-2018 de 28 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 760012203000201800172-01
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12624-2018

Radicación n°. 76001-22-03-000-2018-00172-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por el Fideicomiso PA2 Macroproyecto Altos de Santa Elena, cuyo vocero y administrador es A.F.S.A., contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los Árbitros M.C.R., R.G.F. y C.A.S., J.V.N. en su calidad de S. y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda- y la Sociedad Integrar Constructores S. A. S.

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «doble instancia», acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. El 21 de enero de 2016 la Sociedad Integrar Constructores S. A. S., interpuso demanda arbitral en su contra «con el propósito de solicitar que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 11-2012 suscrito entre ambas partes y se realizaran una serie de condenas económicas contra el fideicomiso en mención», trámite dentro del cual el 7 de julio de 2017 el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición-Asociación de Ingenieros del Valle profirió laudo arbitral, mismo que fue aclarado el día 18 posterior.

    2.2. Señaló, que «debido a que las decisiones tomadas en el laudo fueron totalmente desfavorables a los intereses del fideicomiso PA2 Macroproyecto Altos de Santa Elena, se interpuso el día 31 de agosto de 2017 el recurso extraordinario de anulación contra este fallo, encontrando[se] dentro del término legal para hacerlo» por lo que «el tribunal de arbitramento ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali» empero «una vez recibido el expediente, el Fideicomiso […] radicó un oficio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, requiriendo a ese cuerpo Colegiado que se declarara incompetente para conocer y resolver el mencionado recurso extraordinario de anulación, teniendo en cuenta que por la naturaleza del conflicto, el mismo debía ser resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado».

    2.3. El 27 de octubre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró que no era la competente para conocer el recurso de anulación y remitió las diligencias a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    2.4. Refirió, que el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda- como fideicomitente del patrimonio autónomo interpuso «acción de tutela» ante el Consejo de Estado pretendiendo dejar sin efectos el laudo arbitral comoquiera que hacía parte del fideicomiso que fue condenado, por cuanto consideró que «el mismo había estado precedido de una multiplicidad de irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso de la entidad», amparo que fue concedido en primera instancia el 13 de diciembre de 2017, circunstancia por la que el tribunal superior remitió la totalidad del expediente junto con el recurso de anulación al Centro de Conciliación para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; sin embargo la decisión del a quo constitucional fue revocada el 1° de marzo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

    2.5. Censuró, que en razón del fracaso de la protección deprecada por Fonvivienda el expediente debía ser remitido a «la autoridad judicial competente dentro de los términos contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, para que este organismo conociera en definitiva del recurso extraordinario de anulación, interpuesto en el mes de agosto del año 2017 en contra del laudo arbitral correspondiente» lo que no sucedió, toda vez, que «vencido el término establecido en la ley dicho recurso no fue remitido por el Tribunal de Arbitramento, a través de su Secretario, o devuelto por el Centro de Conciliación y Arbitraje a la autoridad judicial que venía conociendo del mismo, razón por la cual el día 22 de marzo de 2018 el Fideicomiso PA2 Macroproyecto Altos de Santa Elena, por intermedio de su apoderado especial para el comentado litigio arbitral, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje, que se hiciera la correspondiente devolución de este expediente para que se continuara surtiendo el recurso extraordinario de anulación interpuesto».

    2.6. Refirió, que el 24 de abril del año en curso el centro de conciliación querellado reconoció que «en efecto había recibido el expediente del trámite arbitral proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y que el mismo se encuentra en su poder, pero que las actuaciones de dicha entidad sólo se limitaban a la expedición de copias y autorizaciones de desgloses, razón por la cual no atendió la solicitud efectuada, como tampoco informó si daría traslado de la misma al Tribunal de Arbitramento».

    2.7. Reprochó, que el 26 de abril de los cursantes solicitó nuevamente la remisión del expediente para surtir el trámite del recurso de anulación, no obstante «hasta la fecha no se ha recibido respuesta a los Árbitros o del secretario del Tribunal de Arbitraje, sin que tampoco se conozca del envío del expediente nuevamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali o al Consejo de Estado, según el caso, encontrándose el recurso y sus anexos, sin razón alguna, en las instalaciones del mencionado Centro de Arbitraje, y sin que hasta la fecha se le dé trámite al medio de impugnación interpuesto por el Fideicomiso PA2 Macroproyecto Altos de S.E., muy a pesar que el fallo de tutela de segunda instancia que reconoció plenos efectos jurídicos al laudo data del 1° de marzo de 2018».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene a los encartados «remitir el recurso extraordinario de anulación, la solicitud de suspensión del laudo arbitral, los demás escritos presentados y el expediente de la actuación arbitral a la autoridad judicial competente, para que se surta la resolución del recurso extraordinario de anulación» (fls. 1-24).

  4. La acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali siendo admitida a trámite el 7 de junio de 2018 empero el día 20 posterior (fls. 221-223) la referida C. declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil al estimar que era la competente para conocer la queja en primera instancia. El 4 de julio del presente año esta Sala requirió al accionante para que precisara si la petición de amparo involucraba a la Sala Civil del Tribunal Superior frente a lo que el quejoso manifestó que «la acción de tutela de la referencia NO fue promovida en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali» razón por la que el expediente fue devuelto a la autoridad de origen el 12 de julio siguiente (fl. 259 y vuelto) y el 13 de agosto de 2018 se profirió el fallo que accedió al amparo deprecado.

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    Los integrantes del Tribunal de Arbitramento, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, sostuvieron que «según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1563, cesó en sus funciones el día 18 de julio conforme a lo establecido en la cláusula compromisoria del contrato objeto de controversia» lo que «dejó sin competencia a los árbitros para adelantar cualquier tipo de trámite...

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