Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12791-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12791-2018 de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02711-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12791-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02711-00 (Aprobado en sesión de dos (2) de octubre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.T.A. y la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES
  1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «recta» administración de justicia, a la «tutela judicial efectiva», a la «igualdad de las partes ante la ley procesal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 16 de abril del presente año dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras que B.A.H.C. promovió en relación al predio denominado «Los Lirios», ubicado en el Corregimiento de Villa Nueva, jurisdicción del municipio de Valencia, departamento de Córdoba, juicio en el que intervinieron en calidad de opositores.

    Exigen entonces, para la protección de sus prerrogativas, «dejar sin efectos» la preanotada decisión, y que como consecuencia de ello, se «prof[iera] una nueva sentencia en la que (…) se declare la prosperidad de la oposición presentada (…) contra las pretensiones de la solicitante, o bien se declare la improcedencia de las pretensiones de restitución», o de modo subsidiario, que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, «prof[erir] una nueva resolución de fondo en la que se haga una valoración probatoria acorde con los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, de modo que se den efectos a las pruebas que reposan en el expediente y que dan fe de la necesidad de estimar las razones de la oposición y negar las pretensiones de la solicitud, así como ordenarle que base su decisión en las normas aplicables al caso concreto debidamente interpretadas» (fls. 96 y 97).

  2. En apoyo de su reparo aducen, en lo esencial, que dentro del juicio referido, la Colegiatura convocada accedió a la restitución reclamada, tras incurrir en «defectos fácticos y sustantivos que se constituyen en claras vías de hecho», porque allí se aplicó la presunción del literal A del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sin existir prueba del despojo, ni nexo de causalidad entre el conflicto que existía en la zona donde se ubica el bien objeto del proceso y las ventas que del mismo realizó la solicitante en el año 2000 al señor V.A.S.S., éste a G.J.L.M. en el año 2004, el último al aquí accionante H.T.A. en el 2008, y, la compraventa de usufructo que en el año 2013 realizó la también la Reforestadora del Sinú, también tutelante.

    Explican que la reclamante de tierras promovió dicha causa a través de su nieto, quien refirió que el compañero de aquélla falleció por su avanzada edad (91 años) y enfermedades, y no por el «estrés y la presión de la violencia» que se informó en la solicitud de restitución; que el período de tiempo en que afirmó que existieron presiones por parte de grupos paramilitares para vender el predio, «carece de lógica cronológica», porque esos hechos se dieron supuestamente después del deceso de aquél, mientras que el acuerdo para la venta se realizó en el mismo año de verificado el mismo; además, fue la misma reclamante quien contactó al señor O.S., intermediario de V.A.S., para ofrecerle en venta el inmueble e irse a vivir a Montería, ya que «sus hijos se habían ido a vivir a dicha ciudad y ella se había quedado sola con su madre quien no podía caminar», y, en suma, la calidad de víctima de la reclamante se probó solo con las contradictorias declaraciones de ésta y su nieto, siendo que, aseguran, aquella venta inicial no está relacionada con el contexto generalizado de violencia en la región, tanto así que se pagó el precio pactado, que además fue justo.

    Aducen que tampoco se tuvo por acreditada la buena fe cualificada con que actuaron en sus respectivas negociaciones, pese a que probaron dentro del proceso que antes de la negociación la Reforestadora del Sinú realizó un riguroso estudio de títulos y consultó la situación legal del bien con la Unidad de Restitución de Tierras, el Incoder y el Comité Territorial de Justicia Transicional de Valencia, Córdoba, sin que el hecho de haber adelantado tal labor después de prometer comprar el predio, pueda interpretarse como un actuar «extraño ni reprochable (…) toda vez que un comerciante diligente querrá, en primer lugar, asegurar su posible negocio mediante la celebración de una promesa, pero condicionar la celebración del contrato, entre otros aspectos, a la realización de los correspondientes estudios, averiguaciones y procesos de debida diligencia que implican que se actuó de buena fe exenta de culpa».

    Afirman que debió declarase su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pues no se constató su participación directa o indirecta en los hechos de violencia verificados en la región, o siquiera su aprovechamiento de los mismos para adquirir el inmueble, más aún cuando la compra del bien se hizo «alrededor de una década después de los supuestos hechos de violencia que llevaron a la señora reclamante a vender, según su relato y el de su nieto»; y en síntesis, se evidenciaron «hechos subjetivos que otorgaron una clara apariencia legítima y que debe ser salvaguardada», sin que pudieran conocer la supuesta situación jurídica alegada por la solicitante, de forma tal que, aseguran, «se configuraron tanto el elemento subjetivo como el objetivo de la buena fe exenta de culpa y si, por gracia de discusión, los hechos que aduce la reclamante como constitutivos de despojo fueran ciertos, estamos frente a un claro evento de error o ignorancia invencible, toda vez que no había ninguna otra actividad o actuación que [les] hubiera permitido (…) conocer dicha situación».

    Por otra parte refieren, que no se acreditó la acumulación de tierras de su parte, concomitante o posterior a los supuestos hechos de violencia denunciados como causa del despojo, para estructurar la presunción de ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos señalada en el literal B del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no solo porque no se presentó tal situación respecto de predios colindantes al que se reclamó en restitución, sino porque la supuesta concentración de bienes de su parte «ocurrió alrededor de 10 años después del supuesto despojo», de suerte que «no operó ninguna presunción» en favor de la solicitante de tierras.

    Finalmente aseguran, que de haber valorado el Tribunal las pruebas como en derecho correspondía, «se habría concluido que la reclamante no fue despojada de su inmueble y que por el contrario lo ofreció y vendió voluntariamente, que dicha compraventa no tuvo ninguna relación con el conflicto armado y que [ellos] actuaron de buena fe exenta de culpa y, han debido prosperar sus oposiciones», pero de manera contraria a ello, esa autoridad tuvo por acreditado que la solicitante fue víctima de despojo, pasando «por alto numerosas evidencias de que la señora B.A.H. y su nieto no actuaban de buena fe en el proceso y se valieron de la avanzada edad de esta para acordarse exclusivamente de los hechos que le convenían para su reclamación y olvidar, convenientemente, todos los demás», aplicando erróneamente las presunciones contenidas en los literales A y B del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y estableciendo como evento para configurar el despojo el «mero temor fundado y los hechos generalizados de violencia» en la región, sin que la ley así lo establezca, imponiendo a los opositores la carga, «sin sustento legal alguno», de «demostrar la ilicitud del precio», situaciones todas éstas que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela para lograr salvaguardar sus garantías superiores (fls. 1 al 26).

  3. Una vez asumido el trámite, el pasado 17 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 101).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    a). Los Jefes de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de la Agencia Nacional de Tierras y de la Gobernación de Córdoba, indicaron mediante escritos separados, que los entes que representan no tuvieron incidencia en la decisión cuestionada, por lo que...

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