Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4260-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4260-2018 de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente52899
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4260-2018

Radicación n.° 52899

Acta 34

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.D.J.P.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el 16 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La señora L. de J.P.J. demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, a partir del 27 de febrero de 2001, causada por el fallecimiento del señor N. de J.Z.B., más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que desde el año 1995 convivió en unión libre con el señor N. de J.Z.B. hasta el día de su muerte, quien falleció el 27 de febrero de 2001; que solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS, el 4 de julio de 2007, o en su lugar, la indemnización sustitutiva; que dicha petición le fue negada mediante la Resolución n.° 033327 de 2007, bajo el argumento de que el señor Z.B. no se encontraba cotizando al momento de su muerte, por lo tanto, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en cuanto a la indemnización sustitutiva, porque ya ésta había prescrito.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no podía conceder una pensión de sobrevivientes sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los hechos aceptó que el señor N.Z. estuvo afiliado para los riesgos IVM, que falleció el 27 de febrero de 2001, que la actora reclamó el derecho pensional el 4 de julio de 2007 y que mediante la Resolución n.° 033327 del 20 de diciembre de 2007, negó las prestaciones económicas reclamadas. Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora L. de J.P.J., indexada desde el mes de julio de 2004; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva en un 100%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, así:

CONFÍRMESE la sentencia proferida por la señora Jueza Primera Adjunta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 30 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora L.D.J.P.J. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en cuanto condenó a esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la absolvió del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pero REVÓQUESE en cuanto condenó en costas procesales al Instituto demandado, para en su lugar:

ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de las costas procesales impuestas en primera instancia. En esta no se causaron.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que la norma aplicable al derecho pretendido, era la Ley 100 de 1993, por ser la que se encontraba vigente a la fecha de la muerte del causante, además, precisó que no estaban acreditados los requisitos exigidos por el artículo 46 ibidem, sin embargo, advirtió que no podía pasar por alto la densidad de cotizaciones reunidas por el causante al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, ya que para entonces reunía los supuestos jurídicos que hacían viable aplicar Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que al 1° de abril de 1994, había cotizado un total de 435 semanas, razón por la que debía tener en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales, para mantener el derecho otorgado en primera instancia, basado en el principio de la condición más beneficiosa.

En cuanto a la prescripción, manifestó que la pensión reconocida se rige por los lineamientos de la Ley 100 de 1993, que en...

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