Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12699-2018 de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12699-2018 de 2 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 6600122130002018-00636-01
Fecha02 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12699-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00636-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación de la sentencia de 29 de agosto de 2018 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda de J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, extensiva a la Alcaldía de Sevilla, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y la regional del Valle, así como a las partes y demás intervinientes en el negocio de radicación No. 2015-01178.

ANTECEDENTES
  1. El actor exigió el respeto del debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, también de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como el 13, 29 de la Carta Política Nacional, el 8 y 42 de la Ley 1564 de 2012, presuntamente conculcados, y que, en consecuencia, se ordene su aplicación, se establezca si es o no dable utilizar al “desistimiento tácito” en acciones populares, y se le expida “copia de su libelo y del fallo” para dirigirse ante otras instancias.

  2. En respaldo sostuvo, en breve, que obra como demandante en el asunto arriba referido, pero el despacho que lo tramita se niega a impulsarlo y en cambio aduce que empleará el “desistimiento tácito” pese a que éste no está normado en la Ley 472 de 1998.

  3. La dependencia convocada remitió copia de lo realizado en el plenario aludido por el pretensor (fl. 7, cdno 1).

    - El Municipio de Sevilla, Valle del Cauca, aseveró no estar legitimado para comparecer a este decurso por no haber quebrantado ninguna garantía constitucional (fls. 10 a 12, cdno 1).

    Los demás implicados guardaron silencio.

  4. El a quo desatendió lo suplicado porque coligió que es presuroso, en tanto que cuando se radicó el pliego inaugural aún estaba en curso el repertorio sobre el que versa el ataque (fl. 18 a 21, cdno.1).

  5. Impugnó el promotor, pero no expresó las razones de su divergencia (fl. 23, cdno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Aunque el vocero dice estar en desacuerdo con el estrado que conoce de un certamen superlativo por él instado porque -según dice- no lo ha gestionado oficiosamente como de modo categórico, indefectible e imperativo se lo imponen los cánones 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que su propósito es confrontar el proveído con la que se le...

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