Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP181-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772725

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº CP181-2018 de 3 de Octubre de 2018

Número de expediente52616
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

CP181-2018

R.icación N.º 52616

Acta N° 346

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de M.Z.A. y J.P.J.M., ciudadanos colombianos requeridos por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES
  1. Con Nota Verbal Col-0305 del 22 de febrero de 2018[1] el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de M.Z.A. y J.P.J.M., ciudadanos colombianos requeridos por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, sede reclusorio sur, contra quienes dictó orden de aprehensión dentro del proceso 108/2017 por la posible comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en grado de tentativa.

  2. En resolución del mismo día, el F. General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se había efectuado el 16 de febrero de este año, en vía pública de la ciudad de Manizales[2], con ocasión de circulares rojas de Interpol solicitadas por la autoridad judicial extranjera[3].

  3. Mediante Nota Verbal Col-0654 del 13 de abril del año que avanza[4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de M.Z.A. y J.P.J.M. y aportó la documentación pertinente para el trámite.

  4. En el concepto al que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011»[5].

    Por consiguiente, remitió las N.V. referidas y sus anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho. Tras establecer que la documentación satisfacía los requisitos formales, esa cartera dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  5. Mediante auto del 24 de abril de 2018, se requirió a los reclamados para que designaran un defensor. En proveído del 3 de mayo siguiente se le reconoció personería a la apoderada de confianza que nombraron y se ordenó correr el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

  6. En auto del 25 de julio de este año (CSJ AP3132 – 2018), la Sala negó las postulaciones probatorias que impetró la representante judicial.

    En firme tal determinación se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro del correspondiente plazo, se pronunciaron la delegada de la Procuraduría General de la Nación[6] y la defensora de los solicitados[7].

    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  7. Del Ministerio Público.

    La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; las personas aprehendidas por cuenta del trámite fueron identificadas plenamente; la conducta por la que son requeridos – operaciones con recursos de procedencia ilícita – se adecúa en nuestro país en el artículo 323 del Código Penal – lavado de activos – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

    Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de los requeridos.

  8. De la defensa.

    La conducta de operaciones con recursos de procedencia ilícita en la modalidad de transporte de recursos no está descrita como delito en la legislación punitiva de Colombia y tampoco encuentra correspondencia con algún injusto en punto de su «clasificación, elementos normativos, sujetos, modalidad dogmática». Tampoco es delito el «ingreso y egreso de divisas» ni lo sanciona el Código Penal.

    Afirma, que desde el año 2013, el Banco de la República «promulgó» que los colombianos pueden «sacar o ingresar» del territorio sumas que superen los U$D 10.000, sin que se impongan sanciones en su contra.

    La única condición, señala, es que se diligencie el formulario 530, prescrito por la resolución 00063 de 2016 expedida por la DIAN y que, de no hacerlo, el viajero deberá costear una multa equivalente al 40% del monto que exceda la aludida cifra monetaria.

    Por consiguiente, no existe un injusto que pueda reprochársele a sus defendidos, sino, a lo sumo, una conducta que comporta una sanción «pecuniaria administrativa».

    Añade que como se les reprochó el delito con el dispositivo amplificador de la tentativa, el monto de la pena se reduce a 40 meses, o 3 años y 4 meses de privación de la libertad, que resultan inferiores a la condición prevista en el art. 511 del Código de Procedimiento Penal, como requisito sine qua non de procedencia de la extradición.

    Pide, por esas razones, que se emita concepto desfavorable a la solicitud.

    CONCEPTO DE LA CORTE

  9. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

    El artículo 35 de la Carta Política[8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

    1.1. Para el caso, la conducta por la que M.Z.A. y J.P.J.M. son reclamados en extradición no es de carácter político[9], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

    Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 16 de junio de 2017[10], en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México[11].

    De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

    1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

    Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

    Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que M.Z.A. y J.P.J.M. estén siendo procesados o hayan sido juzgados en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, ninguno de los requeridos hizo alguna manifestación sobre ese particular aspecto y fueron capturados, para efectos del presente trámite, cuando se encontraban en libertad.

    En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

  10. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto el “Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.

    Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de los nacionales colombianos M.Z.A. y J.P.J.M., para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión – para el caso de procesados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables.

    Además, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.

    2.1. Validez formal de la documentación presentada.

    El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática, contendrá «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de:

    (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; (iii) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al injusto; (iv) las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; (v) los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su plena identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización, y (vi) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.

    Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».

    Pues bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas. En efecto, la solicitud fue presentada por la vía diplomática...

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