Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4254-2018 de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741772769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4254-2018 de 3 de Octubre de 2018

Número de expediente60137
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4254-2018

Radicación n.° 60137

Acta 34

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.E.G. DE LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

M.E.G. de León llamó a juicio al ISS a fin de que se le condenara al pago del retroactivo pensional comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2009, a la mesada adicional de diciembre de 2005, 2006, 2007 y 2008, a los reajustes legales causados a partir del 1 de julio de 2005, «no incompatibles» con los reajustes aplicados a la pensión reconocida y disfrutada, al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas.

Relató que adquirió el derecho pensional mediante resoluciones 014428 de 6 de abril de 2009 y 020017 de mayo de 2009, y el pago se dispuso a partir de junio de 2009, en cuantía de $4.115.143, no obstante haber acreditado requisitos desde el 1 de julio de 2005.

Explicó que cotizó al Sistema de Seguridad Social entre el 14 de septiembre de 1984 y el 30 de junio de 2005 un total de 979 semanas, de las cuales 570 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la acreditación y, por ende, «la consolidación de su derecho para su disfrute», ocurrió el 1 de julio de 2005, en tanto ya tenía la edad y las semanas requeridas para jubilarse; que se desvinculó laboralmente en junio de 2005, pero su empleadora produjo la novedad de retiro desde junio de 2008, con número de radicación 127441 y solicitó la prestación el 29 de julio de 2006, pero debió promover acción de tutela para lograr una respuesta.

Señaló que el pago del retroactivo causado entre junio de 2005 y mayo de 2009, solicitado el 7 de diciembre de 2009, fue negado por Resolución 024707 de 21 de julio de 2011.

La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 32-36) y formuló como excepciones prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC «ni de indexación o reajuste alguno», no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir y presunción de legalidad de los actos administrativos.

Aceptó el otorgamiento de la pensión desde la fecha señalada, la edad de la demandante, el lapso durante el cual cotizó y el número de semanas, la formulación de la acción de tutela, la reclamación del retroactivo a la entidad y su respuesta negativa.

Estimó improcedentes las pretensiones, en tanto de acuerdo al reporte de autoliquidaciones expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, la asegurada tiene como última fecha de cotización el 30 de junio de 2005; pero revisada la historia laboral actualizada no aparece la novedad de retiro del empleador Gimnasio La Fontana S.A. para el ciclo de junio de 2005.

Aseguró que la pensión reconocida por Resolución 010017 de mayo de 2009, fue causada a corte de nómina, para su momento, 1 de junio de 2009, de acuerdo con el inciso 4 de la Circular 521 de 2 de diciembre de 2002, de la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS, luego de cumplir los requisitos para la pensión de vejez. Aclaró que actuó con sustento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, y cobro de lo no debido. Absolvió al ISS e impuso costas a la demandante (fls. 48-51)

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia (fls. 56-58).

Para discernir si a la demandante le asiste derecho al retroactivo causado entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de mayo de 2009, precisó que la normativa aplicable al asunto son los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, relativos al retiro y a la desafiliación del sistema. Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36290, CSL SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, según los cuales, cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación, él puede inferirse de hechos que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar la vinculación al sistema, en procura de la obtención de su derecho pensional.

En función de verificar lo anterior, advirtió que en la historia laboral de la demandante, no figura la novedad de desafiliación al sistema de pensiones por parte del empleador Gimnasio La Fontana ; que a pesar de esa omisión, en el escrito de demanda la accionante sostiene que la pensión pudo reconocerse desde el 1 de julio de...

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