Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12955-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12955-2018 de 4 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 110012203000-2018-01560-01
Fecha04 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12955-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01560-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.V.R. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, Cuarenta y Seis Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por cuanto incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo toda vez que desconoció que la parte demandante no estaba autorizada para otorgar préstamos de libre inversión.

    En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la sentencia por la irregularidad advertida. [Folio 22, c.1]

  2. Los hechos

    1. El 22 de marzo de 1991 y el 5 de enero de 1994 el accionante suscribió los pagarés Nos.16489 y 25501, respectivamente, a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, constituidos y legalizados en unidades de poder adquisitivo constante "UPAC", para lo cual confirió garantía hipotecaria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0620033 a través de la Escritura Pública No. 0446 de 25 de febrero de 1991.

    2. El 7 de mayo de 1998, la entidad financiera promovió demanda ejecutiva contra el actor, para el cobro de los créditos objeto de la referida garantía hipotecaria.

    3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 3 de junio posterior libró mandamiento ejecutivo a favor de Conavi y en contra del tutelante por «1.292.7057» y «2.158.5584» upacs, o «su equivalente en pesos colombianos»; más intereses moratorios, en ambos casos, a las tasas del 14.25% y 38.42% anual, desde el 22 de marzo de 1997 y hasta su pago total, respectivamente.

    4. Notificado el accionante, propuso las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones por estar la obligación respaldada mediante garantía personal», «intereses moratorios no pactados» y «afectación de vivienda familiar».

    5. En auto de 7 de abril de 2006 el despacho invalidó lo actuado respecto de lo que tuviera que ver con «el crédito contenido en el pagaré No. 16489» de conformidad a lo previsto en el 42 de la Ley 546 de 1999 y continuó el trámite con relación al pagaré No. 25501 al tratarse de una obligación de libre inversión, para la compra de maquinaria (dos clasificadoras).

    6. Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición.

    7. En proveído de 21 de noviembre de ese año se mantuvo incólume esa determinación.

    8. Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad declaró fundadas las excepciones «indebida acumulación de pretensiones por estar la obligación respaldada mediante garantía personal» e «intereses moratorios no pactados», dispuso el remate del bien y que se practicara la liquidación del crédito teniendo en cuenta «lo expresado en la parte motiva, en cuanto a la redenominación del crédito de upac a pesos al 1º de enero de 2000, el ajuste de la tasa de interés moratorio a la tasa máxima permitida por la ley y la precisión acerca del período en el cual se causan los mismos». Providencia que quedó en firme al no interponerse recurso alguno en su contra.[Folios 6-15,c.1]

    9. Con posterioridad, el tutelante reprochó la liquidación presentada por la ejecutante, con sustento en que se desconocieron los valores reales de lo adeudado, los abonos y la tasa de interés pactada, ya que debió aplicarse el 14.25% y no el 24% en cuanto a los moratorios.

    10. En providencia de 28 de marzo de 2012, el fallador declaró infundada la objeción, determinación que el 7 de septiembre de 2012 modificó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «en el sentido que el monto por el que se aprueba la liquidación del crédito es $190.056.568,79».

    11. Una vez embargado, secuestrado y avaluado el inmueble en mención, el 17 de mayo de 2013 se fijó fecha para su remate.

      12 El 24 de mayo de esa anualidad, el accionante solicitó la suspensión de dicha diligencia hasta tanto se definiera el “incidente de nulidad” fundamentado en que se dispuso «el pago de intereses por mora del 38.42% no pactados en el pagaré».

    12. Mediante auto de 14 de junio siguiente se rechazó de plano esa petición.

    13. El 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta urbe avocó el conocimiento, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de septiembre de 2015 que ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución, el que mantuvo incólume y negó la petición de nulidad fundamentado en la causal que denominó «fraude procesal en la sentencia», al no estar prevista como causal de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    14. Contra las anteriores determinaciones, el procurador judicial del actor interpuso sendos recursos, los que fueron declarados en diversas ocasiones improcedentes.

    15. A lo largo de la actuación se formularon diez incidentes de nulidad soportados en trámite inadecuado...

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