Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4452-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4452-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente61483
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4452-2018

Radicación n.° 61483

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la sociedad PALMAS MONTERREY S. A.

ANTECEDENTES

JOSÉ ROSENDO CORTÉS CENDALES, llamó a juicio a P.M.S.A., para que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo que culminó el «31 de diciembre de 1988», por renuncia voluntaria; que no fue afiliado al régimen de pensiones y que, como consecuencia de tal declaratoria, se condenara a la accionada a reconocerle las cotizaciones dejadas de realizar, entre el 16 de agosto de 1977 y el 30 de junio de 1982, más la liquidación de los meses que figura retirado sin que existiera desvinculación, entre «marzo de 1983 y enero de 1984», teniendo en cuenta la certificación emitida por el ISS, lo que resulte demostrado y las costas.

Relató, que el 16 de agosto de 1977, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con P.A.M.L.. & Cía. S. en C.S., hoy -Palmas Monterrey S. A.-; que se desempeñó en el cargo de «administrador - plantación palma africana en las instalaciones del municipio de Puerto Wilches»; que el contrato terminó el «17 de enero de 1989», por renuncia voluntaria; que el vínculo se mantuvo por 11 años, 4 meses y 15 días; que como salario mensual percibió $14.000,oo; que fue afiliado al ISS, el 1° de julio de 1982, con un salario de $47.370 mensuales; que su empleador incumplió con las obligaciones laborales, teniendo en cuenta la certificación de semanas cotizadas, expedida por el ISS, en la que se advierte, durante los años 1982 a 1984, que no se reportó el cambio de salario y figura como fecha de retiro «el 1° de marzo de 1983 y posterior ingreso en enero de 1984 (sic) sin existir interrupción del contrato de trabajo entre las partes, faltando por cotizar 10 meses».

Aseveró, que las cotizaciones que reclama son necesarias para completar los requisitos para alcanzar su pensión de vejez, por lo que debe hacerse efectivo su pago, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, con sus respectivos aumentos, los cuales también deberá atender el ISS, «para realizar el cálculo actuarial, y los intereses moratorios de las cotizaciones dejadas de realizar»; que el 19 de abril y el 25 de junio de 2005, envió oficios a la sociedad convocada al pleito, solicitando el pago de los referidos aportes, pero obtuvo una respuesta sin fundamento alguno (f.° 2 a 5 el cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, expresó que las afirmaciones del actor carecen de sustento legal, en razón a que inicialmente la sociedad empleadora fue Promociones Agropecuarias Monterrey, hoy PALMAS MONTERREY S. A. y, posteriormente, desde el 1° de julio de 1982, por sustitución patronal, lo fue la Sociedad Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. – Proagro Ltda.; que es cierto el monto del salario pactado y la labor ejecutada por el trabajador; que «la vigencia exacta del contrato, fue entre el 16 de agosto de 1977 y el 14 de enero de 1989», fecha en que se aceptó la renuncia presentada por éste; que actuó como su patrono, hasta el 30 de junio de 1982, fecha para la cual no era posible afiliar a los trabajadores al ISS, para los riesgos de IVM.

Explicó, que la vinculación a dicho Instituto, corría por cuenta del nuevo empleador, P.L.. «con base en un convenio extralegal y a título de mera liberalidad dado que el ISS solamente aceptó la afiliación de los trabajadores que prestan su servicio en la región del municipio de Puerto Wilches, desde el mes de octubre de 1990»; que cualquier vinculación anterior al ISS, para los riesgos de IVM, no era legal y obligatoria, sino a título de mera liberalidad; que de conformidad con la historia laboral, no es posible establecer los montos salariales a los que alude al actor.

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción (f.° 31 a 43, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 129 a 138, ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la del Juzgado e impuso costas.

Consideró, que el no pago de los aportes a pensión que el demandante le enrostra a la demandada, no obedeció o capricho de ésta, sino al hecho de no existir cobertura por parte del ISS en el municipio de Puerto Wilches, Santander , durante el lapso que reclama, pues en aquella localidad solo se inició a partir del 1° de diciembre de 1990, según se advierte en la documental del folio 57 (Resolución 4963 de 1990); que de conformidad con las previsiones del artículo 46 del Acuerdo 049 de 1990, «cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona geográfica o a otros grupos de población, la fecha inicial de la obligación a asegurarse, será la del llamamiento a inscripción»; que como no existía ninguna obligación legal de la sociedad demandada de afiliar a sus trabajadores a esa entidad de seguridad social, tal situación no le genera consecuencia alguna en su contra y, menos aún, «tener que asumir el valor correspondiente de aportes (bono pensional) que se pretende en este proceso».

Razonó, que para el caso no resultan aplicables las disposiciones legales a que alude el recurrente, esto es, el parágrafo 1° del art. 37 de la Ley 50 de 1990, ni el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1887 de 1994 y 1474 de 1997, pues no se encontraban vigentes para la época de la relación laboral; que para la aplicación del literal c) del citado art. 33, se requiere la vinculación del trabajador al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o que el contrato de trabajo hubiese iniciado con posterioridad a tal vigencia; que antes de la expedición de tal disposición, no existía norma similar al literal a) del artículo 13, ibídem, que impusiese como obligatoria la afiliación a la seguridad de los trabajadores dependientes.

Finalmente planteó, que ningún estudio de fondo realizaría,

[…] en lo que hace referencia a […] que la convocada al pleito debió desplegar su actuar para asumir la obligación de realizar la correspondiente afiliación y los consecuentes aportes al ISS desde el instante en que se produjo la contratación, en razón a que tanto el lugar de suscripción del contrato de trabajo y el domicilio principal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR