Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4570-2018 de 9 de Octubre de 2018
Número de expediente | 62169 |
Fecha | 09 Octubre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL4570-2018
Radicación n.° 62169
Acta 35
Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.C.C.G., en representación de los menores JEIMMY y P.A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que instauraron contra MARIANO AMAYA y J.A.L.M..
BLANCA C.C.G., en representación de los menores JEIMMY y P.A.R.C., LUZ A.R.C. y M.R.R.C., en calidad de compañera permanente e hijos del causante P.R.J., demandaron a mariano amaya y JOSÉ alberto lucena martínez, a efecto de que se declarara que entre P.R.J. y MARIANO AMAYA, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ es solidariamente responsable de las obligaciones que se derivaran de aquel contrato; que P.R.J. falleció el 19 de mayo de 2008, con ocasión de un accidente de trabajo y que, en consecuencia, se condenara a pagarles la indemnización sustitutiva del art. 15 de la Ley 776 de 2002 y la indemnización total y ordinaria (f.° 28 a 29 del cuaderno principal).
Relataron, que en enero de 2008, entre P.R.J. y MARIANO AMAYA, se celebró un contrato verbal de trabajo, en donde el primero se desempeñaría como ayudante de construcción, devengando un jornal de $25.000 diarios, labor que desplegó durante tres meses, hasta que, el 19 de mayo de ese mismo año, mientras trabajaba en las instalaciones de propiedad de J.A.L.M., sufrió un accidente laboral, al desplomarse desde un cuarto piso, sufriendo un trauma cráneo encefálico que precipitó su deceso, acaecido el siguiente 23 de mayo; que los demandados no afiliaron al causante a salud, pensión y riesgos laborales, motivo por el cual deben asumir las obligaciones que se desprenden de su incumplimiento, así: el empleador como obligado directo y el dueño de la bodega, en solidaridad; que tampoco se aplicaron instrucciones, reglamentos y determinaciones para la prevención de riesgos laborales; que en audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, se aceptó la vinculación laboral del causante (f.° 27 a 32, 36 y 37, ibidem).
JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos; sostuvo que no existió ninguna relación laboral con el causante o con la demandante; que quien contrató verbalmente al primero, fue el señor MARIANO AMAYA, para que se ejecutara la labor en las instalaciones de su propiedad; que tampoco se está ante la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, porque las labores desempeñadas eran extrañas a su actividad, conforme lo evidencia el certificado de cámara de comercio y el contrato de obra civil, celebrado entre los demandados; no formuló excepciones (f.° 48 y 49, cuaderno principal).
MARIANO AMAYA, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos de la demanda; planteó, que no existió contrato de trabajo con el causante, en la medida que solo lo vinculaba temporal o transitoriamente, como ayudante, para realizar reparaciones o trabajos de construcción; que en este evento, lo hizo para mejorar una bodega; que vinculó al causante el 6 de mayo de 2008 y, a los trece días, ocurrió el accidente en el cual falleció; que no tiene capacidad económica para responder por carga laboral alguna, pues también trabaja por días; que la remuneración pactada fue de $150.000 semanales, durante el tiempo que durara la obra; que nunca se ha reconocido la existencia de una relación laboral y no propuso excepciones (f.° 53 y 54, ibidem).
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en...
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