Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4436-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4436-2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expediente58049
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4436-2018

Radicación n.° 58049

Acta 035

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.H.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

H.H.L. demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada con el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera; que debe tenerse en cuenta la incidencia salarial de la carne, prestación convencional por valor de $148.000, como salario en especie recibido, de los aportes entregados a Cavipetrol a la cuenta individual cuya incidencia mensual es de $18.745 y del subsidio de alimentación de $225 mensuales, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones; que se ordene el aumento para el año 2003; que la pensión de jubilación debe corresponder a $3.052.060, junto con los ajustes anuales; que se ordene el pago de las cesantías por 9759 días laborados, o sea, $28.557.665, el de la prima de servicios durante el último año por $460.410, el de prima de vacaciones dejados de pagar al momento del retiro por $1.167.116, el de la prima convencional durante el último año de servicio por $2.216.104; la prima quincenal dejada de pagar en la liquidación final por $1.378.830, el de la bonificación del artículo 121 de la Convención Colectiva por $3.974.334, y la incidencia de $11.112 para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones.

Agregó que se ordene hacer efectivo el ascenso a supervisor unidad de mantenimiento, derecho que le otorgó la convención colectiva, por cuanto las designaciones como supervisor se hicieron en forma ininterrumpida durante el último año, existiendo la vacante, lo que genera el ascenso automático; que se reliquide los últimos tres años de prestaciones sociales pagadas por incorrecta aplicación de la Convención Colectiva; la indemnización moratoria del art. 65 del CST los intereses y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró con la demandada en Barrancabermeja, del 23 de abril de 1979 al 28 de noviembre de 2005, por contrato de trabajo a término indefinido, un total de 9759 días. Dijo que recibió salario en especie durante el último año así: 148 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una, cuyo precio por libra era de $4000, lo que le generó un salario mensual en especie de $148.000; aportes a su cuenta personal en Cavipetrol, como prestación convencional que tenía incidencia salarial mensual de $18.745; subsidio de alimentación; que no le realizaron el aumento salarial; que ello tenía incidencia en el auxilio de cesantías y en la pensión de jubilación que se debía reliquidar en cuantía de $3.052.060; que precisó que en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que la pensión de jubilación se concede con el 75% de promedio del salario devengado en el último año y que se aumentará en 2.5% por cada año de servicio a la empresa por encima de los 20 años, por ende, se debe liquidar su pensión con un 17,5% adicional al 75% en razón de haber laborado 7 años más de los 20 mencionados.

Dijo que la prima quinquenal y la de servicios fueron pagadas en cuantía inferior al valor que correspondía; que la prima de vacaciones y la convencional se contabilizaron al momento de liquidar la pensión y las cesantías, pero en cuantía menor al valor que le fue pagado por tales conceptos en el último año de servicios; y la diferencia por bonificación por jubilación conforme al artículo 121 de la Convención.

Afirmó que recibió la designación temporal como supervisor en la unidad de mantenimiento, cargo que desempeñó por 35 días en su último año de servicio, situación que según los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva, hace que cuando un trabajador de escala inmediatamente inferior, remplaza a otro de escala superior, deba ser ascendido a ella si existe la vacante; en el caso debió reconocérsele dicho ascenso y liquidar su pensión de jubilación y las demás prestaciones conforme al salario de supervisor en la unidad de mantenimiento.

Relató que le solicitó a Ecopetrol S.A la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones por considerar que fueron mal liquidados teniendo en cuenta que no se le aplicaron los factores que tienen naturaleza salarial y explicó que su último salario correspondió a $41.381 diarios.

Finalmente expuso que el 10 de agosto de 2007, agotó la vía gubernativa, al solicitar a Ecopetrol S.A. que le revisara la liquidación de la pensión de jubilación, pero la accionada negó lo pretendido.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral, la causa de terminación, el salario a esa fecha, la solicitud presentada

ante la entidad y su respuesta, el monto establecido convencionalmente para la pensión de jubilación; indicó que al actor se le reconocieron las partidas salariales a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva y a la ley, que no le adeuda suma alguna; pues no se puede pretender que todo pago que se le haga al trabajador tenga incidencia salarial, se pretende derivar derechos inexistentes.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre el señor H.H. (sic) LÓPEZ y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el caul termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDO

DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estese a lo fundamentado.

TERCERO

CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante H.H. (sic) LÓPEZ la suma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta Reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.

[…]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, por apelación de la parte demandada, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia, para en su lugar absolver de los conceptos objeto de la condena.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el suministro de carne no constituye salario pues es un beneficio que otorga la empresa para mejorar el medio de vida del trabajador y su familia; que los aportes a Cavipetrol son el pago de una obligación asumida por el trabajador que fue descontada de cada ingreso mensual; que el monto devengado por vacaciones y prima de vacaciones, formó parte de la liquidación de la pensión, ajustándose al mandato convencional; que las primas de servicios y de antigüedad no son factores con incidencia salarial, y no tienen cabida en la liquidación de la pensión de jubilación, ni en la de las cesantías. En cuanto a la pensión de jubilación dijo que se liquidó conforme a los parámetros expuesto en la Convención Colectiva, sin necesidad de atender ingresos no constitutivos de salario, y que no se trajo prueba al proceso respecto de cómo Ecopetrol aplicó el laudo, en cuanto a los ingresos del 2003, sin que el demandante procurara que se reconociera la incidencia salarial del laudo arbitral.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, sala laboral, de fecha 9 de Marzo de 2012, en cuanto REVOCO, ABSOLVIO Y COMFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia, para que en sede de instancia se COMFIRME (sic) el numeral tercero del resuelve de la sentencia de primera instancia, a lo referente al pago de reajuste salarial del 2003, y se revoque en lo demás para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia»,

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta:

[…] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3...

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