Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4426-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079669

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4426-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente11001-31-03-035-2011-00701-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC4426-2018

Radicación n° 11001-31-03-035-2011-00701-01

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por S.M. BARRERA DE SARMIENTO y E.D.B.P. contra W.E.L.Á., N.G.O., SEGUROS COLPATRIA S.A. y la recurrente.

ANTECEDENTES
  1. S.M.B. de Sarmiento y E.D.B.P. acudieron a la jurisdicción para solicitar que se declarara a los demandados como solidariamente responsables de los perjuicios reclamados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2010 en el que S.M.B. fue la víctima directa.

  2. Los hechos fueron expuestos en síntesis, de la siguiente manera:

    2.1. El 13 de marzo de 2010, la demandante S.M.B. transitaba como pasajera en el automóvil tipo taxi de placas VDX-999, que para el momento del accidente, circulaba por la calle 75 en sentido occidente oriente.

    2.2. Al llegar a la intersección de la calle 75 con carrera 87 de esta ciudad, el vehículo mencionado fue impactado por otro vehículo de servicio público de placas SHA-853, que era conducido por el demandado W.E.L.Á. quien a la vez figuraba como propietario, a la par de N.G.O., afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y asegurado en Seguros Colpatria S.A.

    2.3. El conductor del segundo vehículo, circulaba también por la calle 75 en sentido oriente a occidente y pretendió hacer un giro a la izquierda, sin respetar la prelación vial que tenía el primero, con lo que desconoció las normas de tránsito.

    2.4. A consecuencia de la colisión, la demandante S.M.B. de Sarmiento resultó seriamente lesionada, al punto que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad médica de sesenta días, secuelas permanentes, la perturbación funcional del miembro superior derecho y del sistema nervioso central; y Médicos Asociados conceptuó invalidez por pérdida de la capacidad laboral a raíz del accidente, en un setenta y seis por ciento (76%).

    2.5. En consecuencia, S.M.B. de Sarmiento persiguió el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en sus modalidades de daño emergente, lucro cesante, daño moral objetivado, daño moral subjetivado y, daño a la vida de relación. Por su parte, el codemandante E.D.B.P. solicitó el reconocimiento del daño moral subjetivo como víctima de rebote en su calidad de compañero permanente de aquélla.

  3. Notificados de la demanda, todos los convocados se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones, de manera oportuna. Importa precisar, para los efectos de la presente decisión, que la codemandada Radio Taxi Aeropuerto S. A. planteó las defensas que denominó «el sustento normativo civil en el caso sub examine no se aplica a Radio Taxi», «la Ley 336 de 1996 y el Decreto 172 de 2001 no son argumentos jurídicos autónomos y suficientes», «existencia de un contrato y de normas civiles sustantivas eximentes de responsabilidad», «no se aporta el sustento probatorio indispensable para comprometer la responsabilidad de Radio Taxi»; «la disminución laboral que se alega no tiene sustento legal»; y, «cobro de lo no debido». (fls. 102 a 120).

  4. El 1° de diciembre de 2014 se profirió decisión de primera instancia que declaró civilmente responsables a los demandados W.E.L.Á., N.G.O. y Radio Taxi Aeropuerto S.A por los perjuicios irrogados a S.M.B. de Sarmiento, condenándolos a pagar la suma de ciento treinta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil setecientos un pesos ($139.668.701), por concepto de lucro cesante; mientras que a la aseguradora le ordenó reconocer la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6.160.000), a título de daño moral; negando las demás pretensiones de la demanda. (fls. 564 a 614 del c. 2).

  5. Apelada la sentencia por las partes, el Tribunal desató la segunda instancia con sentencia del 9 de noviembre de 2015, que modificó lo decidido por el a-quo, en el sentido de aumentar la condena por lucro cesante a la suma de doscientos ochenta y un millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($281'864.348) e incluir quince millones de pesos ($15.000.000,oo) a título de daño moral. Agregó que de tales condenas, le correspondía asumir a la aseguradora Seguros Colpatria S.A. la suma de treinta millones novecientos veintiocho mil ochocientos pesos ($30'928.800,oo), «…ora en forma directa a favor de S.M.B. de Sarmiento, o a manera de reembolso, si es que W.E.L.Á. llegara a sufragar, primero, la condena que se le impuso…». En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. (fls. 57 a 81 del c. del Tribunal).

  6. Los demandados W.E.L.Á., N.G.O. y Radio Taxi Aeropuerto S.A. formularon casación que, concedida por el ad-quem y admitida por esta Corte, fue sustentada con libelos separados.

  7. Mediante providencia del 15 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda presentada por W.E.L.Á. y N.G.O. por desatender los requisitos formales propios del recurso extraordinario de casación. En esta oportunidad se pronuncia la Corte frente a la demanda presentada por Radio Taxi Aeropuerto S.A.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En síntesis, sus argumentos fueron los...

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