Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4510-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080065

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4510-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente52235
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AP4510-2018

Radicación n.° 52235

Acta 358

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.R.P. contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017 de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la proferida, el 13 de julio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:

Los hechos se circunscriben a que en horas de la mañana del día 23 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera (…) de esta ciudad [Barranquilla], [J.A.R.P., alias “...”], de 16 años de edad para esa fecha, le había metido el pipi en la boca y en el pompis a su vecinito FCPH[1], quien tenía 4 años de edad para esa época.[2]

  1. Previa orden de captura expedida contra J.A.R.P. el 3 de junio del mencionado año, por la Juez Segunda Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Barranquilla[3], el 10 del mismo mes, su homólogo Tercero legalizó la imputación formulada por la Fiscal 45 Seccional de ese lugar, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor (artículo 208 del Código Penal), cargo que no aceptó[4].

    3. El 14 de julio siguiente se radicó el escrito de acusación[5], y el 9 de agosto posterior, con la dirección del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de la referida ciudad, se llevó a cabo su verbalización[6].

  2. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre ulterior[7] y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (1[8] de noviembre de 2016, 14[9] de febrero, 14 de marzo[10], 18 de abril[11] y 15 de junio de 2017[12]). Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.

  3. En la última fecha citada[13], el Juez cognoscente condenó a J.A.R.P., a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a las sanciones de libertad asistida o vigilada y reglas de conducta, ambas por el término de «dieciocho doce (12) meses»[14].

  4. El fallo fue recurrido por la defensa y el representante del Ministerio Público[15], pero el a quo denegó la alzada de este último a través de auto del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal formuló recurso de queja, el cual fue desatado favorablemente el 2 de agosto posterior, por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de conceder la apelación, en el efecto suspensivo[16].

  5. El 16 de noviembre de 2017 el ad quem confirmó la sentencia con la modificación consistente en imponer al infractor la sanción de privación de la libertad en el Centro Especializado Oasis, por el término de 3 años[17].

  6. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[18] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[19].

    LA DEMANDA

    Previa síntesis de la cuestión fáctica y la actuación procesal, el abogado identifica la sentencia acusada y las partes e intervinientes y se refiere al interés que le asiste para incoar la casación, luego de lo cual postula dos cargos.

    Primero

    Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la violación indirecta de la ley sustancial, en los sentidos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, en concreto, por exclusión evidente de los artículos 3, 6, 16, 379 y 380 ejusdem y 6 y 16 del Código Penal y aplicación indebida de los cánones 29 y 208 Ibidem, y 177 y 187 de la Ley 1098 de 2006.

    La omisión probatoria, aduce el letrado, recayó sobre el testimonio de F.E.P.G.[20] –padre de la víctima- por cuanto si bien los juzgadores lo mencionaron entre las pruebas objeto de valoración, no se examinó en punto del «ambiente apacible que reinaba en el menor y su familia, antes de pregonarse la infundada ocurrencia de un ataque sexual»[21].

    Transcribe algunos fragmentos de la declaración («llega mi hijo y me dice papi vamos a jugar fútbol, nos ponemos a jugar fútbol y me dice papi tengo ganas de hacer popo, le digo vaya a hacer popo, él se va y la hermanita le lleva el papel higiénico, y la hermanita llama a la mamá para que lo limpie»[22]), a partir de lo cual insiste en que ninguno de los miembros del hogar sospechó que el presunto ataque pudiera haber sucedido ni el pequeño «dio la más imperceptible señal de sentir molestia o malestar indicativo de las secuelas emocionales y físicas que se generan de manera obvia e inmediata, en la integridad física y emocional del presunto agraviado»[23].

    Dicho comportamiento sosegado del ofendido es «inversamente proporcional»[24] al que se esperaría en los casos denunciados, de cara a los hallazgos médico legales encontrados.

    En criterio del censor, la invitación del menor a su padre para jugar fútbol y el hecho de proceder a ello durante algún lapso de tiempo, demuestra que, hasta ese instante, la víctima tenía buen estado físico y emocional, «totalmente incompatible con ese presunto ataque sexual del que se dice ya había sido víctima; pues de haberlo sido, no lo hubiera podido ocultar, por mucho esfuerzo que hubiera podido hacer y alguno de los familiares lo hubiera advertido»[25].

    Resalta que, «la primera aseveración de violación, surge bien de la madre del menor cuando se dispone a limpiarlo o bien de su hermanita; pero en todo caso, es inmediatamente después que el niño realiza una deposición fecal»[26], pues antes de ello éste no dio signos de dolor, ardor o escozor «en su zona rectal, muy a pesar de la inmediatez de la supuesta agresión sexual de la que dijo acababa de ser objeto»[27]. Por lo tanto, arguye, «dimana imbatible, la inverosimilitud de esa improbada agresión sexual»[28].

    De haberse valorado la declaración del padre del menor en el sentido arriba señalado junto con el resto del acervo probatorio, particularmente, i) el relato de G.M.O.A., quien narró que después de que llegó su esposo, el infante fue a hacer la deposición, ii) las pericias psicológicas y médicas que señalaron que «existen otros factores que pueden conducir a esas señales, como traumas, parasitosis, el estreñimiento, o dureza de las materiales fecales»[29], los cuales debieron ser descartados previamente, y iii) el testimonio de la psicóloga A.D.S.G., a la que el niño únicamente le contó que el procesado le había tocado los glúteos, la conclusión habría sido diferente a la adoptada en las instancias.

    A juicio del libelista, la duda surge de aplicar «de manera lógica y reflexiva»[30], la máxima de la experiencia según la cual, «todo ataque a la integridad sexual de un ser humano de las magnitudes del que se supone se infirió al menor agredido, se refleja de inmediato y de manera inexorable, por lo menos en su rostro»[31], el cual genera una ostensible baja emocional en la psiquis de la víctima, que impediría que tuviera el estado físico y anímico para no contar lo sucedido a sus familiares y practicar el fútbol, con las consecuentes acciones de «correr, saltar, agacharse, tirarse al suelo, patear con fuerza o enfrentar a un contrincante para disputar el balón; y en fin toda esa suerte de contorsiones y contracciones corporales y estrategias de ataque y defensa, que efectivamente realizó el menor»[32].

    El falso juicio de identidad denunciado, por su parte, lo hace recaer en la denuncia formulada por F.E.P.G. -padre del pequeño- y la entrevista del 16 de febrero de 2016 realizada al menor por la psicóloga A.D.S.G., la primera por el cercenamiento del apartado que narra «las circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron a la voz que declaraba la presunta ocurrencia de una agresión sexual»[33], y la segunda por la falta de valoración de los fragmentos concernientes al lenguaje poco comprensible del agredido, a su actitud poco colaboradora y a que fue su progenitor el que le dijo todo lo que informó sobre “...”.

    Dichas expresiones, no consideradas, por los falladores, acreditaban, afirma el jurista, que la conducta punible no existió.

    En cuanto al falso raciocinio, aduce que se produjo al apreciar el testimonio de G.M.O.A. –madre del infante- quien incurrió en contradicciones entre lo narrado en su entrevista inicial y lo declarado en el juicio, así como en el texto de la denuncia formulada por su esposo, en punto de i) «d[ó]nde, c[ó]mo y con qué personas se encontraba el menor cuando manifestó que iba a hacer popo, si con su progenitora o con su señor padre»[34], ii) el sitio en el que encontró a su hijo, esto es, en su casa o la del procesado, iii) la persona que advirtió el sangrado en el niño y a quién le manifestó, por primera vez, sus dolencias y la causa de las mismas.

    Según el demandante, existen ambivalencias frente a «la ubicación de los protagonistas del suceso, el estado de ánimo de los mismos y en especial, el del menor presuntamente afectado, sus manifestaciones expresivas y, las personas con las cuales interactuaba en cada posición o m[o]mento de esa historia que se narra»[35].

    Para el recurrente, lo narrado por la madre en el sentido que el niño se encontraba con ella cuando le manifestó que quería ir al baño y, que fue su hermanita quien detectó la lesión, se contrapone a lo contado por el papá porque este dijo que quien estaba con su hijo en aquél primer momento era él y la que advirtió el sangrado fue su esposa.

    Solicita declarar probada la causal aducida, casar el fallo impugnado, reconocer la duda razonable y absolver a su prohijado.

    Segundo (subsidiario)

    Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004...

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