Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4384-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4384-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente61072
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4384-2018

Radicación n.° 61072

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en su contra D.S.G..

ANTECEDENTES

D.S.G., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. con el objeto de que se le condenara a la reliquidación de: sus cesantías y la pensión de jubilación, con base en el verdadero salario promedio devengado; al pago de las diferencias causadas, la indexación de todas las sumas, los intereses legales, la sanción moratoria, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. desde julio de 1974 hasta junio de 1977 como aprendiz y, del 26 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual demandada dio por terminada la relación laboral y le reconoció pensión de jubilación. Señaló que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraenergía y por lo tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

Indicó que la demandada al momento de liquidar sus acreencias laborales y la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta el salario realmente devengado y desconoció factores como el transporte intermunicipal, el subsidio de alimento, los viáticos y la reliquidación de primas de junio y diciembre de los últimos tres años.

Electricaribe S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 166 a 179), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante y, el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Precisó que la pensión de jubilación reconocida al actor fue liquidada de conformidad con lo establecido en la ley y, que el auxilio de transporte municipal que aduce el demandante, no fue tenido en cuenta para la liquidación de esta y de las prestaciones sociales no constituye salario al no ser remuneratorio del servicio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden en juicio a cargo de la demandada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de febrero de 2010 (f.° 368 a 375), resolvió:

CONDENASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelarle al señor D.S.G. la suma de $949.578.17 discriminados así;

CESANTÍAS $455.173.67

INTERESES DE CESANTÍA $340.481.78

VACACIONES PROPORCIONALES $153.922.52

CONDENASE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor D.S.G. la pensión reajustada elevándose la cuantía inicial de $1.568.868 a partir del 31 de diciembre de 2005 para el año 2006 debió se (sic) de $1.681.669.61 año 2007 de $1.790.978.13 año 2008 $1.939.092.02 año 2009 $2.087.820.38 y para el presente año de $2.165.278.52 mas (sic) reajustes legales venideros.

CONDENASE igualmente a la demandada a cancelarle por retroactivo pensional desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2010, se le adeuda la suma de $13.305.205.oo

CONDENASE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelarle los salarios moratorios a razón de $69.727.47 a partir del 31 de diciembre 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1º de enero 2008. Intereses Moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

COSTAS a cargo de la parte vencida, tásese (sic) por Secretaría.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para decidir la impugnación de la demandada emitió fallo el 31 de octubre de 2011 (f.° 392 a 398), en el cual, confirmó la decisión apelada e impuso costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, al iniciar el estudio de la inconformidad del apelante, precisó que de las pruebas allegadas el proceso, se tenía que a folios 53 a 61 se encontraban los soportes de nómina del demandante correspondientes a los pagos recibidos en calidad de trabajador en el año 2005, en los cuales se observaba el rubro auxilio de transporte intermunicipal y, a folio 13 se encontró documento que contiene los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación definitiva del actor entre los que no se incorpora el referido auxilio.

Señaló que el recurrente planteaba que en la cláusula décimo tercera de la Convención Colectiva, se estableció cuáles eran los factores salariales con lo que debían liquidarse las prestaciones sociales que, al revisar la mencionada cláusula, esta no hacía referencia a esos factores, que las que se refieren a ellos son la 72 y la 83, de las que no es posible concluir que el auxilio de transporte intermunicipal no deba incluirse como base para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante.

Manifestó que, de lo anterior, era dable colegir, como lo hizo el a quo que, al haber recibido el demandante en forma periódica, durante el último año, el referido auxilio de transporte y al no estar excluido convencionalmente se le debió incorporar para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente se case el fallo recurrido, en sede de instancia revoque la decisión del a quo, se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y se proveerá sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con la aplicación indebida de los arts. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990; 7 de la Ley 1 de 1963; 2 de la Ley 15 de 1959; 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1, 4, 5, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945; 27, 127, 249, 467, 469, 470 del CST; 1 del Decreto 4726 de 2005; 1 del Decreto 2334 de 1996; 1 del Decreto 3106 de 1997; 1 del Decreto 2560 de 1998; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 11 del Decreto 660 de 2002.

En la demostración indica que el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, guardó silencio respecto a la indemnización moratoria, haciendo suyo el argumento del a quo, que consistió simple y llanamente en que, como al demandante se le adeudaba la reliquidación de prestaciones, era procedente la condena por salarios caídos.

Precisa que, resulta sorprendente que en el punto referente a la indemnización moratoria el colegiado haya omitido analizar la conducta de la demandada en el desarrollo del contrato y al término del mismo, lo que conduce a concluir, que para fulminar la condena por este concepto el Tribunal cayó en la aplicación automática de la disposición legal, lo cual supone un entendimiento equivocado de la misma.

Señala que, el obrar del juez plural, va en contravía de la jurisprudencia pacífica de la Sala, según la cual, antes de aplicar la sanción moratoria, el sentenciador debe analizar la conducta del empleador, a fin de establecer si actuó de buena fe, lo que comporta el examen de los...

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