Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13193-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13193-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00333-01
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13193-2018

Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00333-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Á.P.H. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Cepitá (Santander), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y todas las partes e intervinientes en el proceso verbal de amparo de la posesión adelantado por A.A.A. contra C.A.N.V. (radicado 2017-00016-00).

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras el juez promiscuo al encontrarse impedido le estaba vedado «conocer el presente asunto dado que, luego de reñir contra la IMPARCIALIDAD que tanto se aclama por los administrados» pues se configuraron «dos (2) evidentes causales de impedimento y de recusación» toda vez que atendió los trámites «reivindicatorio, iniciado por R.P.C. (causante de Álvaro) y C.A.N.V. (demandado en el posesorio) contra A.A.A. y J.D.C.C. […] radicado 2013-006 […] y verbal de pertenencia, iniciado por C.A.N.V. (demandado en el posesorio) contra A.A.A. y J.D.C.C.» además «las partes procesales ya habían sostenido un pleito disciplinario, por denuncias acaecidas por el Sr. C.A.N.V. (demandado en el posesorio) contra el Juez Promiscuo Municipal de Cepitá […] que en su momento atendió el H. Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, bajo el radicado No. 6800111200020140109500» circunstancias por las que «era notoria, la pérdida de competencia para conocer del asunto».

    2.2. Censuró, que «no se denota el llamamiento, notificación y/o citación de herederos determinados e indeterminados que se crean con derechos o que se puedan ver afectados con la decisión que se tome en dicho proceso, transgrediendo los arts. 61, 68 y 87 del C.G.P., con el agravante de que la Sra. A.A. y su apoderado conocen de la existencia de herederos determinados la Sra. M.E.P. (q. e. p. d.), con derechos sucesorales vinculados al inmueble como lo es el sr. Á.P.H., por cuanto este último, le ha disputado la posesión en reiteradas oportunidades como se avizora en la constancia del 18 de agosto de 2016, emitida por el Inspector de Policía de Cepitá […] y el Personero Municipal».

    2.3. Afirmó, que además de ostentar la calidad de heredero es poseedor del inmueble objeto de litigio por lo que «se faltó a la verdad procesal tanto por la demandante como por su apoderado al ocultar información y no integrarse el litis consorcio necesario, por cuanto el sr. Á.P. podía disputarle el derecho aquí reclamado ya que ostentaba mejor posición documental y actos posesorios. Entonces al unisono podemos resaltar que además del defecto procedimental absoluto, se incurrió en error inducido al funcionario judicial».

    2.4. Reprochó, que «los respectivos jueces de instancia no se pronunciaron frente a las pruebas documentales allegadas al proceso de vital importancia y trascendencia para dirimir el conflicto suscitado y en búsqueda de una verdad real y material, constituyéndose dicho comportamiento en lo que ha llamado la jurisprudencia de la Corte Constitucional defecto fáctico» aunado a que «causa cuidado al accionante que el bien inmueble con folio de matrícula No. 314-10305, no cuenta en sus puertas de acceso principal con numeración o nomenclatura alguna, que se hace importante revisar por que dicho inmueble irregular tiene acceso por la calle 4 No. 2-52/54 y por la carrera 3 No. 4-20 al ser esquinero, pero presta especial atención que se llevara una inspección ocular sin consignar tal circunstancia, conocida particularmente por los vecinos del sector».

    2.5. Expuso, que el 31 de enero de 2018 se dictó sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones la que fue confirmada el 23 de julio del presente año sin tenerse en cuenta que «siempre [ha] ostentado [su] calidad de poseedor material parcialmente del inmueble ubicado en la calle 4 No. 2-52/54 y/o carrera 3 No. 4-20, del municipio de Cepitá-Santander, identificado con M.I.N. 314-10305 y con predial No. 01-00-0005-0010-000, junto con el señor C.A.N.V., por cuanto [ha] protegido de cualquier perturbación la respectiva posesión, no [ha] reconocido a nadie derecho de propiedad alguno, [ha] ejercido actos de posesión en dicho inmueble, de manera pacífica, desde la muerte de [su] hermano R.P.C. (q. e. p. d.), quien ostentaba la calidad de poseedor».

    2.6. Manifestó, que «sient[e] vulnerados y transgredidos [sus] derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a la contradicción, al no permitir[le] ser parte en este...

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