Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13208-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13208-2018 de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00195-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13208-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00195-01.

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas la sociedad Autopistas del Café S.A., el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte, las Alcaldías y P. de Manizales, Chinchiná y Dosquebradas y, la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro de la acción popular No. 2018-00093.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que presentó la aludida demanda, trámite dentro del cual «la aquo desconoció abiertamente art 16 ley 472/98 y generó falta de competencia inexistente».

  3. Pidió, en consecuencia que se ordene «a la tutelada… informar a la comunidad a través [de la] página web de la rama judicial link – avisos… pues la Emisora de la Policía se ha negado algunas veces a informar» (fl. 4 del Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado acusado informó que «a través de auto del 13 de Agosto del año que avanza, el Juzgado admitió la demanda y ordenó publicar el aviso a la comunidad a través de la Emisora de la Policía Nacional en los Departamentos de Risaralda y C., conforme lo impetró el actor popular. Frente al auto admisorio de la demanda y las decisiones allí impartidas, ninguna actuación ha desplegado el actor popular, es decir, no interpuso recurso alguno».

Adicionó que «Sobre el trámite del proceso, el juzgado se atiene a las providencias que sobre el tema puntual obran en el expediente, no sin antes llamar la atención de esa Honorable Superioridad, en cuanto a que el actuar del accionante resulta evidentemente temerario, por cuanto utiliza el mecanismo de tutela para cuestionar decisiones que le resultan adversas, interponiendo acciones de manera indiscriminada frente a cualquier decisión proferida en las acciones populares, sin acudir a los mecanismos judiciales para controvertirlas…»

Por lo anterior, solicitó «al Honorable Magistrado, denegar esta acción constitucional por improcedente» (fls. 10-11 ibidem).

La Alcaldía de Manizales, a través de su apoderada, refirió que «no tiene pronunciamiento que hacer con respecto a la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I., en contra del Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales, por cuanto según manifestación hecha por el mismo accionante, actuó en la acción popular presentada con radiación No. 2018-93 la cual esta entidad territorial nunca tuvo conocimiento de los hechos planteados en la demanda de acción popular por no haber sido notificada… Considerando lo expuesto anteriormente, con todo respeto me permito solicitar la DESVINCULACION…» (fls. 12-13 ibidem).

El Personero Municipal de Dosquebradas, manifestó que «Si bien la personería municipal como protectora y defensora de los derechos fundamentales, colectivos y del medio ambiente debe propender por ellos, en este caso se considera que no es un fundamento suficiente para determinar la violación de un derecho fundamental, por tal razón, solicito al Honorable Magistrado desestimar la pretensión deprecada por el accionante por carecer de fundamentos probatorios y jurídicos y desvincular de la acción constitucional a este ministerio publico» (fl. 20 ibidem).

La Personera Municipal de P., pidió la desvinculación del «proceso porque la situación planteada por el señor J.E.I. es ajena a la Personería Municipal de P., toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, además hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la Personería no se vulnerado ningún derecho…» (fls. 22-23 ibidem).

La Alcaldía de Dosquebradas, concluyó que «no es responsable del incumplimiento [de los] hechos narrados dentro de la acción de tutela, que los...

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