Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4497-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4497-2018 de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expediente41001-31-03-005-2011-00031-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC4497-2018

Radicación n.° 41001-31-03-005-2011-00031-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. -Coomotorflorencia Ltda.-, frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovió R.D.T. en su contra y de A.L., Equidad Seguros O.C., Leasing Colombia S.A. y R.V.O..

ANTECEDENTES
  1. A. tenor de la demanda, el promotor solicitó se declarara patrimonialmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2009, en el que resultó con graves lesiones personales. Como consecuencia, suplicó que se impusieran las siguientes condenas: a) $23.570.000 por daño emergente, correspondiente a la incapacidad médica legal y compra de aparatos médicos; b) $59.250.000 por costos del personal para su atención; c) $400.375 por pagos realizados a Tecno-Instrumentación Ltda.; d) Por daño emergente futuro lo correspondiente a los costos, gastos y erogaciones para la atención de su salud; e) por lucro cesante futuro según su pérdida de capacidad laboral; f) 500 s.m.l.m.v. por daño moral; y g) 100 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación.

  2. En compendio (folios 1 y siguientes del cuaderno 1), las reclamaciones se sustentaron en el siguiente relato fáctico:

    2.1. Entre R.D.T. y Coomotorflorencia Ltda. se celebró contrato de transporte, que se ejecutó a través del bus con placas TBS250, el cual se accidentó en el kilómetro 104 + 700 metros en la vía Castilla - Neiva, el 10 de junio de 2009.

    2.2. El suceso se produjo por la alta velocidad con la que se desplazaba el vehículo manejado por R.V.O., quien omitió considerar las precarias condiciones de visibilidad e invadió carril contrario para hacer un sobrepaso.

    2.3. El demandante resultó con trauma craneoencefálico y raquimedular, que lo dejó sin movimiento en sus miembros superiores e inferiores, lo que le impide desarrollar cualquier actividad productiva, sometido a controles médicos permanentes y con la necesidad de asistencia para su atención diaria.

  3. Equidad Seguros O.C. (folios 61 a 63 del cuaderno 1B), el 17 de mayo de 2011, manifestó que los hechos no le constan y propuso las excepciones de límite de amparos y cobertura, límite de indemnización, carga de la prueba de los perjuicios y de la responsabilidad del conductor, carga de la prueba de los perjuicios reclamados, inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado, y exceso de pretensiones.

    Leasing Bancolombia S.A. (folios 75 a 84 ibidem) se opuso a las pretensiones y excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de coaccionar al arrendatario, ausencia de responsabilidad, inexistencia de obligación de indemnizar, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual, y ausencia de cualquier vínculo con el conductor del vehículo.

    C.L.. (folios 109 a 113 idem), el 17 de junio de 2011, se atuvo a lo probado en el proceso y aseveró que la conducta del conductor fue prudente, así como que el daño es imputable a terceros, no hay prueba del lucro cesante, y se realizaron erogaciones no vinculadas directamente con el daño.

    El curador ad litem de R.V. (folios 164 a 165) manifestó que no le constan los hechos y rehúso la prosperidad de las súplicas.

  4. La primera instancia culminó con sentencia de 30 de enero de 2015 (folios 532 a 550 del cuaderno 1C), en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad de Leasing Bancolombia S.A.

    Condenó a Coomotorflorencia Ltda., A.L. y R.V.O. al pago de $60.743.828 por daño emergente, $2.641.422.978 por lucro cesante, 90 smlmv por daño moral y 90 smlmv por daño a la vida de relación.

    Acogió la defensa de límite de amparos y coberturas propuesta por Equidad Seguros, por lo que limitó el monto asegurable a $300.000.000.

  5. La anterior determinación fue confirmada, en lo sustancial, al resolverse la apelación interpuesta por los accionados (folios 185 a 198 del cuaderno 10), previa negativa a acceder a la nulidad deprecada por la empresa transportadora.

    Desestimó el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, pues el accidente se originó en el desconocimiento de los límites de velocidad y en la intrusión en el carril opuesto, según se deduce de las manifestaciones de los testigos y el informe de la policía de accidentes, los cuales permiten descartar que el automotor se desplazara a 35 kms/h o que el carro que pretendió adelantar estuviera parqueado sin señalización.

    Frente al lucro cesante, el ad quem clarificó que no podían valorarse las constancias de ingresos del año 2009 por haber sido arrimados en copia simple, ni los documentos pertenecientes a terceras personas. Empero, la declaración de renta y el certificado de retención en la fuente expedido por M.R.S.A., de la misma anualidad, prueban que los ingresos anuales eran de $97.250.000. Demostrada la pérdida de capacidad laboral en un 82.75%, fácil era correlacionar estas cifras para extraer la tasación consolidada de este detrimento. No se adentró en el monto y causación del daño, por no haberse promovido ataques sobre esas materias.

    Finalmente, al analizar la cobertura de la póliza emitida por Equidad Seguros, encontró que en la casilla valor asegurado por puesto/persona se circunscribió su monto a $30.000.000, suma en que habrá de ser condenada, con independencia de que el valor total de la cobertura ascendiera a $300.000.000, sentido en el que se modificó la decisión de primer grado.

    Clarificó que dentro de los amparos no se incluyó el lucro cesante ni el daño moral, pues la cobertura se limitó a los perjuicios patrimoniales.

  6. C.L.. interpuso recurso de casación que se sustentó en la oportunidad debida (folios 113 a 124 del cuaderno Corte), el cual contiene cuatro (4) cargos, los cuales serán inadmitidos, los primeros y los últimos de consuno, por deficiencias técnicas en su formulación.

    Los dos primeros se estudiarán conjuntamente y lo mismo se hará con los restantes, por la naturaleza de los embistes y la semejanza de los dislates.

    CARGO PRIMERO

    Con apoyo en el motivo segundo de casación, se acusó la sentencia de transgredir el artículo 1524 del Código Civil, relativo al enriquecimiento sin justa causa, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron para determinar el ingreso base del actor para el cálculo del lucro cesante, así como la desatención de los cánones 187, 233, 240, 241 y 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la valoración del dictamen pericial y las pruebas que le sirvieron de apoyadura.

    Censuró que se tuvieran en cuenta los certificados arrimados, en desatención del artículo 254 ibidem, que niega valor probatorio a documentos simples. Además, recriminó que la declaración de 2009 no se hubiera pagado, lo que le resta valor demostrativo conforme a las reglas de la sana crítica.

    Aunado, la declaración de 2008 corresponde a una persona que no es parte del proceso, la que se admitirse arrojaría que para ese año el promedio mensual era de $2.021.666, mientras que la siguiente anualidad se incrementó a $16.208.354, equivalente a más de 800%, sin que este aspecto fuera ponderado. Con este proceder, según la casacionista, se vulneró el artículo 240, tocante a la aclaración, adición y/o ampliación del estudio técnico.

    Recordó a un autor nacional para argüir que la forma en que se fijó el lucro cesante generaría un enriquecimiento sin justa causa.

    CARGO SEGUNDO

    Al amparo de igual senda y norma sustancial violada, achacó un error de derecho por transgredir los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse un examen crítico del dictamen pericial.

    D. aclaró que en la alzada se cuestionó el reconocimiento del lucro cesante, ante la ausencia de nexo causal, siendo incorrecta la afirmación del Tribunal en sentido contrario.

    Después discutió que se convalidara la peritación que sirvió al a quo para fallar, porque debieron verificarse de manera rigurosa las pruebas que sirvieron de base a la fijación de los ingresos de la víctima, lo que hubiera develado su falta de idoneidad por tratarse de copias simples.

    Además, faltó tener en cuenta que el perjudicado, los años anteriores al suceso, no presentó declaraciones de renta, la declaración de 2009 no se pagó y con posterioridad no volvió a radicar formularios tributarios.

    Aseveró que la falta de objeción al dictamen no impide al juez apreciar críticamente esta prueba, de acuerdo con las reflexiones precedentes.

CONSIDERACIONES
  1. Con el fin de salvaguardar la naturaleza extraordinaria de la...

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