Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13993-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13993-2018 de 16 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100880
Fecha16 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13993-2018

Radicación n.° 100880

(Aprobación Acta No. 360)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.A.P.D., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310501720090075101.

ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor J.A.P.D. solicitó el amparo del derecho a la vida, salud, igualdad dignidad humana y vejez digna, justicia eficaz, seguridad social, mínimo vital, equidad, recta aplicación de la administración de justicia, aplicación del principio de la condición más beneficiosa e indubio pro operario, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

  1. L. como empleado de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial), mediante contrato laboral que inició el 13 de febrero de 1976 y terminó el 15 de marzo de 1997. La vinculación fue ininterrumpida por más de 21 años.

  2. Fue despedido sin justa causa el 15 de marzo de 1997, bajo el argumento de supresión de cargos en la entidad.

  3. Una vez cumplió 50 años de edad, presentó solicitud de pensión jubilación conforme la convención colectiva que había suscrito el sindicato de trabajadores de Secretaría de Obras Públicas del distrito Capital; sin embargo, su solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución 1154 del 16 de julio de 2007 por el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones de Bogotá- FONCEP, argumentando que no cumplió con el requisito de edad cuando estaba vigente la relación laboral porque la convención se aplica a los trabajadores activos y no a los extrabajadores.

  4. Señala que la cláusula convencional establece que el derecho a la pensión se adquiere cuando se cumplen veinte años de trabajo continuo o discontinuos y sólo es exigible cuando se cumple 50 años de edad, en el caso de los hombres, y se pierde cuando el trabajador es despedido con justa causa, sin embargo, en su caso esto no ocurrió.

  5. Presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas - Cesantías y Pensiones (FONCEP) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que condenó a reconocer, liquidar y a pagar la pensión de jubilación convencional, desde el 4 de noviembre de 2006.

  6. La anterior decisión fue apelada por las entidades demandadas y el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la condena y las absolvió del pago de la pensión de jubilación convencional.

    Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

  7. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, decidió no casar la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  8. Ha presentado episodios de estrés, trastornos del estado de ánimo como depresión y ansiedad, entre otros, que le han conllevado a un deterioro cognitivo y ha sido diagnosticado con la enfermedad de parkinson. Durante el trámite de casación se desconoció su situación de salud, pese a que fue informada y no se dio celeridad a la decisión, la cual finalmente fue desfavorable.

    El accionante considera que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751 desconocen la ley y la jurisprudencia, porque ha debido ponderarse la grave vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la denegación de la pensión solicitada a la cual considera tiene derecho. Así mismo, indicó que en otros procesos judiciales que han adelantado excompañeros de trabajos, se ha reconocido la prestación, pero en su caso ha tenido decisiones negativas.

    Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00751, para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

    RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

  9. JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: Informó que el proceso ordinario laboral retornó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el pasado 31 de agosto, adicionalmente, remitió el expediente en calidad de préstamo.

  10. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL: Manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, indicó que la Corte Suprema de Justicia al fallar el recurso extraordinario de casación tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el proceso, tales como la convención colectiva, donde se establece claramente los requisitos para acceder a la pensión convencional, entre ellos que se debe ser trabajador de la entidad, es decir, que debía existir una relación de subordinación para acceder a ese derecho.

    Las demás autoridades accionadas y vinculadas como terceros con interés legítimo en el asunto guardaron silencio pese a habérsele corrido el traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por J.A.P.D., contra Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión de la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018.

Al respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la Sala se limitará a revisar la sentencia SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral 2009-00751.

En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación SL2212-2018 (Rad. 57011) proferida el 13 de junio de 2018, proferida en el proceso laboral que el accionante promovió para que le fuera reconocida la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva de trabajo de 1997 suscrita con la Secretaría de Obras Públicas (hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UMV).

Requisitos de...

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