Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13542-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13542-2018 de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 100671
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13542-2018

Radicación Nº 100671

Acta

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S EN C.S., contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro de la actuación laboral que instauró J.L.A. en su contra.

ANTECEDENTES

Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:

La sociedad Inversiones S.P.S. en C., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refiriere en el escrito tutelar las siguientes:

Que el 2 de octubre de 2012, el abogado J.L.A., instauró demanda declarativa laboral en contra de Inversiones S.P.S. en C., solicitando el reconocimiento y pago de sus honorarios, en los diferentes procesos, en los que representó a la sociedad.

Que dicha demanda correspondió conocerla al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., autoridad que en auto del 24 de abril de 2014, concedió amparo de pobreza a la sociedad demandada, asignándole un abogado para que ejerciera su defensa; en auto del 17 de noviembre de 2015, el titular de este juzgado se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo y ordenó la remisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el que a su vez se declaró impedido y lo envió al juzgado siguiente.

Que mediante memorial radicado por la parte demandante, el 16 de febrero de 2017, se solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., la terminación del amparo de pobreza de la sociedad demandada; que el juzgado levantó dicho amparo, argumentando que la causa que lo originó había desaparecido.

Que la sociedad demandada otorgó poder a los profesionales del derecho A.O.L., C.A.G.L. y E.M.H., para que la representara en la demanda que cursaba en su contra, siendo reconocidos en calidad de tal, el 17 de julio de 2017, sin embargo, el 31 de julio siguiente, la señora E.M.P. de S., como representante legal de la compañía demandada, radicó memorial solicitando nuevamente el otorgamiento de la prerrogativa del amparo de pobreza, por no tener los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, lo anterior, porque a pesar de haber conferido un poder especial, no pudo cumplir con el acuerdo económico sobre los honorarios.

Que el 1º de agosto de 2017, el juzgado atendió de manera negativa dicha solicitud y señaló en ese mismo auto, fecha y hora para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento en tal proceso, para el 13 de septiembre de 2017 a la hora de las 8:00 de la mañana.

Que el 2 de agosto de 2017 la señora E.M.P. de S. recibió una comunicación por parte de su abogado A.O.L., en la cual le notificó sobre su renuncia al mandato por incumplimiento al contrato de prestación de servicios, sin haberse informado sobre la próxima fecha de audiencia dentro del proceso.

Que el 3 de agosto de 2017, su apoderado radicó ante el Juzgado Tercero Laboral de P., renuncia a su mandato, informando que tal decisión ya había sido comunicada a su poderdante.

Que el abogado reconocido en aquel trámite guardó silencio frente al pronunciamiento del despacho del 1º de agosto y no hizo uso de los recursos procesales para atacar lo resuelto sobre la petición de amparo de pobreza.

Que el 14 de agosto de 2017, el juzgado aceptó la renuncia del abogado, indicando que «no se pone fin al mandato sino hasta cinco días después de notificado por estado», lo que evidencia que aquél tenía personería para actuar dentro de dicho proceso desde el 10 de julio de 2017 hasta el 23 de agosto de esa misma anualidad.

Que el juzgado accionado, conocía que dentro del proceso, la parte demandada carecía de abogado que lo representara desde el 23 de agosto de 2017; que el 13 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, condenándola al pago de los honorarios profesionales solicitados.

Que por las actuaciones de los profesionales del derecho que la representaron en el proceso declarativo, es evidente que se dio una falta de defensa material o técnica que revistió de una forma trascendental con tal magnitud que fue determinante en la decisión judicial emitida en su contra.

Que el 15 de septiembre de 2017, el demandante inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de los créditos reconocidos en la sentencia del 13 de septiembre de 2017; que el 19 del mismo mes y año, se libró el mandamiento de pago y se decretó las medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 290-15822.

Por lo que solicita a través de la acción de resguardo:

[…] Dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso declarativo ordinario laboral incoado por J.L.A. contra INVERSIONES S.P.S.E.C., mediante la cual se condenó al demandado al pago de honorarios del abogado.

Ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, retrotraiga la actuación hasta antes de la audiencia de trámite y juzgamiento, señalando nueva fecha para llevar a cabo estas diligencias, citando a las partes para ello

. (Mayúsculas originales)

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto[1], la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

  1. El apoderado judicial del señor J.L.A., se dedicó a señalar las razones por las cuales no era jurídicamente procedente reconocerle a la sociedad demandante el amparo de pobreza solicitado.

  2. el Juzgado 3º Laboral del Circuito de P...

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