Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13451-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13451-2018 de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 100677
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13451-2018

Radicación N° 100677

Acta 360

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante U.A.B.L., contra el fallo de tutela proferido el 18 de Julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que vinculó a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y a las demás autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la acción popular que se adelantó bajo el radicado N° 2018-130.

ANTECEDENTES

U.A.B.L., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. y otros, al amparo de la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con la providencia de 25 de mayo de los corrientes, dentro de la acción popular por el promotor formulada contra Bancolombia S.A. con radicado N° 2018-130.

Refiere el accionante en el lacónico escrito de tutela, y en la subsanación del mismo, que presentó acción popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien posteriormente remitió el expediente por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, y con base en ello, considera el promotor, que le fueron transgredidas las garantías superiores por este invocadas, al considerar que la autoridad accionada no debió declararse incompetente para conocer de la acción popular, sino que debió darle el trámite correspondiente a la misma, solicitando la protección de sus derechos constitucionales, así como que, se le concedan las pretensiones señaladas en el libelo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, no obstante, solo se pronunciaron los Juzgados Tercero, Segundo, y Sexto Civiles del Circuito de Medellín, y la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá.

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó que asumió el conocimiento de catorce acciones populares promovidas por U.A.B.L., las cuales fueron remitidas por los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, siendo conocidas e inadmitidas por dicho despacho, por falta de subsanación de los requisitos esbozados al actor, razón por la cual fueron rechazadas. Agregando que, ninguna de estas acciones corresponde a la referida en el escrito de tutela, y que no se remitió copia de la misma con el escrito de tutela.

  2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que en su despacho no cursa ninguna de las acciones populares (Rad. 2018-00391 a la 2018-00469), relacionadas en la tutela.

  3. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, indicó que en el escrito de tutela existe una indeterminación y ambigüedad fáctica que impide ejercer una contradicción real, aunado a que el actor no indicó cual era la actuación que impugna por parte de ese Despacho, así como tampoco señaló cual causal o defecto era el que alegaba como requisito de procedibilidad de la acción de tutela por vía de hecho.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente las pretensiones del actor respecto a que la Corte Suprema de Justicia les impida a los jueces en ejercicio de sus poderes jurisdiccionales remitir las demandas por competencia a otros juzgados o que elimine la posibilidad de proponer el correspondiente conflicto de competencia, estimando absurda la pretensión propuesta, además de atentar contra la seguridad jurídica al tratarse de normas de orden público.

La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, señaló que el accionante debió agotar previamente los trámites propios, ya que en aquellos eventos en que se presenta rechazo de una demanda de acción popular por falta de competencia, es el juez que recibe el expediente, quien debe pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la acción, o si, por el contrario, propone el...

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