Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13390-2018 de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13390-2018 de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01260-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13390-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01260-02

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oma A.O.M. contra la Procuraduría General de la Nación; trámite donde se ordenó vincular a L.J.P.B. y a los demás integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ-EC de la institución accionada.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo y petición, que considera vulnerados por la entidad convocada, al abstenerse de nombrarlo en propiedad en el cargo de Procurador Judicial II, pese a que se encuentra en el puesto 7 de la lista de elegibles conformada por cerca de 300 personas, no obstante las múltiples solicitudes que ha elevado para conseguir tal propósito.

    Pretende, en consecuencia, que se ordene a la accionada proveer definitivamente los cargos vacantes correspondientes a su aspiración (Procuradurías 116 y 21 Judiciales de Medellín y Cartagena, respectivamente), utilizando para ello, la lista de elegibles de la convocatoria No. 006-2015. [Folios 78-96, c.1]

  2. Los hechos

    1. Mediante resolución 040 de 2015, la Procuraduría General de la Nación declaró abierto el concurso de méritos para proveer 317 cargos de Procurador Judicial I y 427 de Procurador Judicial II.

      En desarrollo de tal oferta, se emitió la convocatoria 006-2015, para proveer 94 vacantes en todo el territorio nacional para ocupar el cargo de Procurador Judicial II Código y Grado 3PJ-E.

    2. Dentro de la oportunidad pertinente el accionante se inscribió y presentó las pruebas exigidas por la autoridad convocante, con resultados satisfactorios.

    3. Mediante resolución 345 de 8 de julio de 2016, fue publicada la lista de elegibles, donde el actor ocupó el puesto 7 de 239, con un puntaje de 86.65.

    4. A través del Decreto 3243 del 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación designó en periodo de prueba al tutelante, como Procurador Judicial II de la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá.

    5. El 31 de octubre de 2016, el reclamante informó sobre su imposibilidad de tomar posesión del empleo, debido a que padece hipertensión arterial y sus galenos tratantes le aconsejaron continuar viviendo en ciudades que estén cerca al nivel del mar, pues «…a mayor altura, mayor presión atmosférica…». En consecuencia, solicitó que se le mantuviera en la lista, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

    6. El 7 de diciembre de 2016, la Procuraduría contestó al peticionario que no era posible cambiar la sede del nombramiento, pero que conservaría su lugar en el registro de elegibles, razón por la cual «…en el evento de recaer nuevo nombramiento a su nombre, oportunamente le será comunicado.»

    7. El 14 de junio de 2017, el quejoso solicitó a la convocada abstenerse «…de efectuar nombramientos en los cargos vacantes de la convocatoria 06 de 2015, hasta que no se depure la respectiva lista y se nombre en los mismos, (…) en estricto orden de mérito, según la posición de cada aspirante en la lista…»

    8. El 26 de julio de 2017, la entidad demandada denegó el pedimento, basada en que 92 de los 94 cargos ofertados ya habían sido provistos con los integrantes de la lista y los dos restantes (Procuraduría 116 de Medellín y 52 de Arauca) con personas en situación de protección estatal reforzada (prepensionados), según lo dispuesto en sede de tutela para cada uno.

      Así mismo, puso de presente que «…en virtud de la prevalencia de su puesto en la lista de elegibles y de acuerdo con la única opción de sede de trabajo contenida en su inscripción, le fue asignado el cargo de Procurador Sexto Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá que no pudo aceptar y por lo tanto se posibilita la permanencia en lista de elegibles, en consecuencia en el evento de recaer nuevo nombramiento a su nombre, oportunamente le será comunicado.»

    9. El 12 de septiembre de 2017 falleció la persona que ocupaba en provisionalidad el cargo de Procurador 52 Judicial II en Arauca.

    10. El 25 siguiente, la Procuraduría ofreció el empleo al actor, quien guardó silencio.

    11. El 9 de abril de 2018, el actor solicitó ser nombrado como Procurador Judicial II de la Procuraduría 116 Administrativa de Medellín, «…como resultado de la vacante que se debe generar por la aplicación de la Sentencia SU-691 de 2007, respecto a la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa, ocupada por la señora L.J.P.B..»

    12. El 30 de mayo de 2018, la Procuraduría General de la Nación, brindó al reclamante la información solicitada en relación con los nombramientos efectuados en las 94 plazas ofertadas en la convocatoria y reiteró que «…a la fecha no existen vacantes en el cargo de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa de los 94 cargos objeto de la convocatoria 006-2015. Con ocasión de la expedición de la sentencia SU-691 de 2017 no se generó vacante alguna en estos cargos, pues los fallos de tutela que sustentan la vinculación en provisionalidad de la señora L.J.P.B. y J.E.M.O., no fueron objeto de revisión en la mencionada sentencia.»

    13. La comunicación fue impugnada por el interesado a través de los recursos de reposición y apelación.

    14. El 22 de junio de 2018, el actor insistió en la solicitud de nombramiento en la Procuraduría Judicial II de Medellín, al Procurador General de la Nación.

    15. El quejoso presentó acción de idéntica naturaleza ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en la vulneración de las mismas prerrogativas aquí invocadas y con el objetivo de que, entre otras, se ordenara «…a la accionada nombrarlo en el cargo de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa en la Procuraduría Judicial 116 de Medellín y dar respuesta a sus peticiones de 2 de febrero de 2017, 2 de mayo de 2017, 20 de junio de 2017, 1º de marzo de 2018, 10 de abril de 2018 y 16 de abril de 2018.»

    16. En sentencia de 30 de julio de 2018, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la protección al derecho fundamental de petición del quejoso y accedió a amparar su debido proceso administrativo, para cuyo restablecimiento, ordenó a la Procuraduría General de la Nación «…que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante los trámites para efectuar el nombramiento del accionante en uno de los cargos que queden vacantes en forma definitiva, con ocasión de la recomposición de la lista de elegibles. En el evento de que no exista ningún cargo vacante de forma definitiva, deberá efectuarse su nombramiento en la Procuraduría 116 Judicial para la Conciliación Administrativa en Medellín, una vez termine la protección constitucional otorgada a la señora L.J.P.B. en la acción de tutela con sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, con número de radicado 2016-05145-01.»

    17. La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien solicitó modificar el fallo, en el sentido de «…precisar que el amparo concedido se imparte sobre el cargo de Procurador 116 Judicial II para la Conciliación Administrativa con sede en Medellín, en consideración a la prevalencia del mérito como principio rector y baluarte del Estado Social de Derecho sobre cualquiera otra situación radicada en cabeza de funcionarios en provisionalidad en una convocatoria donde las listas de elegibles fueron insuficientes para surtir por la vía del mérito la totalidad de los mismos…»

    18. El accionante acude nuevamente al amparo constitucional, por considerar que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales invocados «…por cuanto nombró en cargos de Procurador Judicial II a integrantes de la lista del puesto 94 al 105 desconociendo que en mi caso, ocupaba el puesto 7, en consecuencia la oferta de cargos debió hacerse siempre en primer lugar a mí por mi posición en la lista, antes que a los demás aspirantes...

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