Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4593-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4593-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente57813
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4593-2018

Radicación n.° 57813

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA, M.L., C.S. y G.O.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que W.T.H.S. y M.C.C.H. les promovieron al CONDOMINIO COLINA DE LOS HIDALGOS, y en calidad de «copropietarios conocidos» de este, a los recurrentes y a los señores A.G., Á.R.G., G.C., G.L., G.S., J.V.M., J.M., J.R.A., J.O.T., J., M. y M.Á.T., N.M., P.D.V., R.C. y TONINO AMBROSIO.

  1. ANTECEDENTES Los señores W.T.H.S. y M.C.C.H. demandaron en la forma indicada, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los accionados, que iniciaron, respectivamente, el 4 de febrero de 1992 y el 15 de septiembre de 1994; que tales acuerdos fueron terminados de forma unilateral, ilegal y sin justa causa por parte de sus empleadores el 30 de septiembre de 2005, y que no les pagaron acreencias laborales y de seguridad social.

    En consecuencia, pidieron el reajuste de sus salarios por todo el tiempo de servicio, la remuneración por trabajo suplementario en horas extras, diurnas, nocturnas, domingos y festivos, las cesantías y sus intereses al 24% anual, las primas de servicio, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la compensación en dinero de las vacaciones, la pensión sanción del artículo 267 del CST, los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización por despido injusto y moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

    Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para los demandados en las fechas indicadas, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, acordado inicialmente con el señor S.O., que fungía como administrador, hoy fallecido, tras lo cual ocuparon este cargo las señoras M.Á., P.D. y M.T.O.T., de quienes recibían órdenes directas, así como de todos los copropietarios del condominio.

    Que la señora M.C.C.H. trabajaba de lunes a domingo como empleada de servicios generales, y mínimo 9 horas diarias; debía cocinar, limpiar vidrios, lavar los baños, pisos y demás elementos de las cabañas, igualmente colaboraba con el arreglo y riego de los jardines, y tenía que atender a los propietarios y visitantes autorizados; que devengaba mensualmente menos de un SMLMV, así: $25.000 en 1994, $30.000 en 1995, $36.000 en 1996, $86.000 en 1997, $101.913 en 1998, $150.000 en el 2003, $161.000 en el 2004, y $172.000 en el 2005; por su parte, el señor W.T.H.S. hacía labores de celaduría, en una jornada que rodeaba las 11 y 12 horas diarias, debiendo estar disponibles 24 horas al día, y además debía podar los prados y jardines, arreglar las carreteras, cunetas y rellenar los huecos, hacía mantenimiento de cercas y de las redes de acueducto, sembraba, regaba y cuidaba los árboles frutales y demás plantas ornamentales, pagaba los recibos de servicios públicos, impuestos, entre otras labores; que recibía como salario un SMLMV, y precisó las siguientes cifras: $100.000 en 1994, $120.000 en 1995, $142.126 en 1996, $172.005 en 1997, $203.826 en 1998, $332.000 en el 2003, $358.000 en el 2004, y $381.500 en el 2005.

    Sostuvieron que les entregaron una cabaña para establecer su residencia, a fin de que pudieran cumplir el trabajo encomendado; que, salvo las primas de servicio, no les pagaron acreencias laborales ni los afiliaron al SGSS; que el 30 de agosto de 2005 la administradora del condominio les informó que trabajarían hasta el 30 de septiembre siguiente, debido al incumplimiento sistemático de sus labores, y que el 9 de septiembre de ese año reclamaron sus derechos, los cuales no han sido satisfechos.

    Los señores G., M.T., M.L. y C.S.O.T. se opusieron a lo pretendido. Negaron los extremos temporales alegados, por cuanto los accionantes laboraron para ellos desde el 1º de julio de 2002. Precisaron que la señora C.H. trabajaba dos horas al día, de ahí que le pagaran $172.000 mensuales; en cuanto al señor H.S., aceptaron que ganaba un SMLMV; no admitieron los despidos y resaltaron que el 27 de septiembre de 2005, previo al reclamo de los actores, conciliaron los eventuales conflictos ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, lo que se acompañó del pago de los derechos laborales debidos, y que no efectuaron pagos al SGSS dado que los trabajadores se negaban a asumir los descuentos de ley.

    Presentaron las excepciones que denominaron pago, cosa juzgada, buena fe y prescripción, y manifestaron que el Condominio de Los Hidalgos no tenía personería jurídica, la cual «se viene tramitando en la actualidad, toda vez que inicialmente se conformó una forma simple de asociación entre quienes fungían como propietarios de las parcelaciones».

    Mediante curador ad lítem, los señores A.G., Á.R.G., G.C., G.L., G.S., J.V.M., J.M., J.R.A., J.O.T., J., M. y M.Á.T., N.M., P.D.V., R.C. y T.A., manifestaron que no se oponían a lo pretendido, siempre que los hechos se probasen. Presentaron la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de las personas naturales demandadas.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, dispuso:

    PRIMERO: Declarar la prosperidad parcial de las excepciones de “PRESCRIPCIÓN” y de “PAGO PARCIAL DE ACREENCIAS LABORALES” propuestas por la parte demandada.

    SEGUNDO: DECLARAR que entre M.C.C.H., como trabajadores, y los empleadores A.G., Á.R.G., C.S.O.T., G.C., G.L., G.S., G.O.T., J.V.M., J.M., J.R.A., J.O.T., J.Á.T., L.O.T., M.Á.T., M.T.O.T., M.Á.T., N.M., P.D.V., R.C. y T.A., como condueños o copropietarios del Condominio Colina de los Hidalgos, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el día quince (15) de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2005.

    En los mismos términos, en el numeral tercero declaró el contrato respecto del señor W.T.H.S., solo que del 12 de febrero de 1994 al 30 de septiembre de 2005, y continuó así:

    CUARTO: […] CONDENAR […] AL PAGO DE LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES que serán indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE a favor de M.C.C. HURTADO […]:

    NIVELACIÓN SALARIAL CON RELACIÓN AL MÍNIMO LEGAL: $16.399.850,oo.

    CESANTÍAS: $2.896.312

    INTERESES A LAS CESANTÍAS: $266.784,oo

    VACACIONES: $1.526.000,oo

    PENSIÓN SANCIÓN: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condenará a los demandados a efectuar las cotizaciones que debieron hacerse durante la vigencia de la relación laboral reconocida, con destino al fondo de pensiones que escoja la demandante, siendo la base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2005.

    QUINTO: […] CONDENAR […] AL PAGO DE LAS SIGUIENTES ACREENCIAS LABORALES que serán indexadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE a favor de W.T.H.S.:

    CESANTÍAS: $2.768.922,oo

    INTERESES A LAS CESANTÍAS: $1.100.000,oo

    VACACIONES: $333.812,oo

    PENSIÓN SANCIÓN: APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL: Se condenará a los demandados a efectuar las cotizaciones que debieron hacerse durante la vigencia de la relación laboral reconocida, con destino al fondo de pensiones que escoja el demandante, siendo la base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 2005.

    SANCIÓN POR NO CONSIGNAR ANUALMENTE LAS CESANTÍAS: La suma: $53.257.397

    Absolvió de lo demás.

    El juzgado indicó que al no tener personería jurídica el condominio demandado, los condueños o copropietarios debían responder solidariamente, en virtud de lo señalado en el art. 36 del CST.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011.

    Para llegar a esa conclusión, el J.P. recordó los principios probatorios consignados en los artículos 177 y 174 del CPC, y el de congruencia regulado en el 305 ibidem.

    Sobre la relación laboral y sus extremos, memoró que el a quo estableció las relaciones laborales entre los actores y los accionados, con la precisión de que estos últimos fungían en calidad de condueños o copropietarios del condominio mencionado, y además subrayó que le restó mérito a la conciliación adelantada ante la Inspección Municipal de Policía de Sutamarchán, lo cual fue acertado pues ese documento, que vio a folio 585, no tenía esa connotación en tanto aquel organismo carecía de competencia para refrendarla, facultad que recaía en el Inspector del Trabajo de Chiquinquirá, según lo informó el entonces Ministerio de Protección Social.

    Con todo, indicó que, aun cuando en ese acuerdo los actores afirmaron haber laborado para el condominio Colina de los Hidalgos, del 1º de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2005, «[…] de ello no se deduce que no hubiesen trabajado en el período anterior, y comoquiera que la prueba testimonial y documental arrimada al proceso da cuenta de la efectiva prestación del servicio durante el período indicado en el fallo que nos ocupa, en este sentido la providencia impugnada se confirmará».

    Dicho esto, y para resolver la apelación de los accionantes en punto a «[…] la...

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