Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4543-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081873

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4543-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente55786
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4543-2018

Radicación n.° 55786

Acta N°39

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación promovido por BBVA HORIZONTE-SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le promovió I.M.P.S. en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.J. y E.J..

ANTECEDENTES

I.M.P.S., en nombre propio y en representación de sus hijos menores, promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte-Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A hoy Porvenir S.A., a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero J.E.H.V.B., a partir del 17 de noviembre de 2008, las mesadas adicionales, todo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que hizo vida marital con E.H.V.B., por 21 años y hasta el día de su muerte que lo fue el 17 de noviembre de 2008; que este se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de la sociedad demandada.

Adujo, que solicitó el reconocimiento de la pensión por muerte del afiliado, petición que fue denegada «por no cumplir el causante con una fidelidad de cotización del 20% entre los 20 años de edad y la fecha de su fallecimiento»; que su compañero cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte 83.57 semanas, dentro de los 3 años anteriores a su deceso (fl.1-6).

Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos los supuestos fácticos atinentes a la fecha del fallecimiento del señor E.H.V.B. y su afiliación; como excepción previa propuso defectos de forma de la demanda, y como de fondo: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (40-45).

El juzgado de conocimiento, en la audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, declaró no probada la excepción previa propuesta por la entidad convocada al proceso (fl.61-68).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones propuestas por esta, impuso las costas a cargo de la accionante y ordenó consultar la decisión en caso de que no fuera impugnada (fl.69-75).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), revocó el fallo proferido en primer grado, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas, por lo que condenó a BBVA Horizonte-Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., a reconocer y pagar a la demandante y a sus hijos menores la pensión de sobreviviente, a partir del 17 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, valor que ordenó ajustar anualmente; los intereses moratorios a partir del 17 de marzo de 2009 y hasta el pago efectivo de la prestación concedida, y le impuso las costas de ambas instancias.

En punto del debate suscitado, el juez colegiado señaló que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encontraba acreditado que el causante del derecho estaba cotizando a la entidad demandada, dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Esgrimió, que la norma llamada a regular el caso controvertido, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el precepto 12 de la Ley 797 de 2003; transcribió los literales a) y b) de su numeral 2º, para recordar que fueron declarados inexequibles mediante proveído CC C-556-09, debido a que preveían un requisito adicional a los señalados por la Ley 100 de 1993, situación que manifestó configuraba una medida regresiva en materia de seguridad social, al hacer más exigentes los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes; copió ampliamente dicha providencia y adujo: «Esta circunstancia faculta a los jueces para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política (…)».

Con sustento en lo dicho en precedencia, señaló que era procedente inaplicar el literal a) de la referida norma, y que en ese sentido se cumplía con los requerimientos previstos en el numeral 2 del ya citado artículo 12, en la medida en que «el causante estuvo cotizando al sistema para los riesgos de pensiones por Invalidez, Vejez y Muerte hasta el mes de octubre de 2008».

Seguidamente, el tribunal procedió a analizar si la demandante y sus hijos menores cumplían los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, el que transcribió para luego concluir:

… En el caso de estudio el causante falleció el 17 de Noviembre de 2008, logrando cotizar dentro de los tres (3) último años inmediatamente anteriores al fallecimiento 585 días, equivalentes 83.57 semanas y el afiliado se encontraba activo en el sistema y cotizando por los riesgos de I.V.M. Por ello ha de concluirse que se cumplen las condiciones por parte del causante para que la demandante acceda a la prestación económica demandada.

Frente a los intereses moratorios pretendidos, señaló que para que los mismos sean procedentes, solo es suficiente el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, sin necesidad de analizar la responsabilidad de...

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