Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4591-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4591-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente58429
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4591-2018

Radicación n.° 58429

Acta 036

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.L.M.V.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de enero de 2012, dentro del proceso que promovió en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES

R. de las M.V.S., demandó a la Fundación Universitaria de Popayán, con el objeto de que, se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido del 8 de abril de 1996 al 30 de junio de 2005, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, y que a partir del 1º de enero de 2003 y hasta la fecha del despido, no se le efectuaron los aumentos salariales correspondientes, en consecuencia, que se le condenara al pago del aumento salarial conforme al decretado por el gobierno nacional, o con el IPC certificado por el Dane, a partir del 1º de enero de 2003; al reajuste de las primas legales de servicios, las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre ellas, por los años 2003, 2004 y 2005; al reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones, y de los salarios dejados de cancelar en noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 y de las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004 dejados de consignar dentro del término legal; la indemnización moratoria; y la indexación de las sumas objeto de condena; así como al reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta que la sentencia quede en firme; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de abril de 1998, sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la cual se le terminó por parte de su empleadora, de manera unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado, fue en el área de Bienestar Estudiantil, devengando un salario promedio de $551.879; que sus salarios y prestaciones sociales con incidencia salarial, fueron ilegalmente congelados desde el 1º de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005, ya que no se le efectuaron los aumentos salariales en el porcentaje establecido por el gobierno nacional, lo que afectó sus prestaciones sociales, sus vacaciones, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que mediante oficio del 15 de abril de 2005, la demandada reconoció que le adeudaba por salarios de noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, la suma de $1.414.794, así como las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2003 y 2004 en las sumas de $1.086.233 y $56.504; que el 29 de junio de 2005, se le notificó la decisión de dar por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, y al día siguiente, se le reconoció la liquidación definitiva, incluyéndole en ella, los salarios y prestaciones causadas en el año 2005, así como la indemnización por despido, sin los incrementos establecidos por el gobierno nacional para los años 2003, 2004 y 2005, liquidación que no incluyó los pagos de los salarios adeudados de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, como tampoco, las cesantías y sus intereses por los años 2003 y 2004.

Señaló que mediante escrito del 4 de abril de 2006, la demandada le notificó la propuesta del acuerdo de pago de las acreencias de tipo laboral, que fueron clasificadas en el segundo grupo de pago, pagaderas en 10 cuotas semestrales, en forma progresiva al valor de la acreencia, iniciando en el primer período del 2007 y terminando en el segundo semestre de 2011, en el cual, no se incluyó la indexación ni la sanción moratoria por el no pago oportuno; que la votación del acuerdo de reestructuración, se llevó a cabo el 18 de abril de 2006, en la cual hubo un total de votos de 363 acreedores, de los cuales 251 fueron a favor, 21 en contra, y 91 no votaron; que mediante escrito del 26 de febrero de 2007, le solicitó a la demandada, el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados, lo cual se le despachó en forma desfavorable; y, que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había informado ni notificado el estado de pagos de la seguridad social y parafiscales correspondiente a los meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo.

La Fundación Universitaria de Popayán, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con la demandante, los extremos temporales, el área en el cual desempeñó el último cargo, y la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.

Expresó que desarrolló un proceso de reestructuración empresarial que culminó con un acuerdo, del cual hizo parte la actora, como acreedora reconocida; que en los dos últimos años precedentes al inicio de la reestructuración de pasivos, se vivió una crisis generalizada, siendo la insolvencia de reconocido conocimiento por todos los actores del proyecto educativo de la institución; que, en razón de ello, se hicieron con todos los directivos y la trabajadora como jefe de bienestar universitario, todas las reuniones posibles para encontrar salidas a la crisis, desembocando en la necesidad de acudir a la vía de salvamento por medio de la Ley 550 de 1999, donde se determinó el 28 de febrero de 2005, la petición ante la Cámara de Comercio, de dicha gestión, en la cual todos los trabajadores estuvieron de acuerdo, como actos ciertos y reales de apoyo a tal proceso, actos grupales e individuales.

Indicó que las acreencias que determinó para con la señora V., fueron originadas en el serio desarrollo de revisión de cuentas que se hiciera para el proceso de salvamento; que el acuerdo de reestructuración se ha cumplido a cabalidad a la fecha; que la demandante votó negativamente el acuerdo, y presentó objeción al mismo ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue rechazado por dicha entidad, quedando en firme en lo que relacionaba con la oportunidad procesal para impugnar y objetar el acuerdo.

En su defensa, propuso como excepciones las que denominó inexigibilidad legal y/o condicionamiento legal de obligaciones registradas y no objetas en el proceso de la Ley 550 de 1999, en que se encuentra el empleador; inexigibilidad de derecho alguno, y buena fe; prescripción; y, compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los reajustes salariales y prestacionales; declaró probadas las excepciones de inexigibilidad legal y/o condicionamiento legal de obligaciones registradas y no objetadas en el proceso de la Ley 550 de 1999, en que se hubiere hecho la empleadora, e inexigibilidad de derecho alguno y buena fe; negó las pretensiones de la demanda; y, condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por sentencia del 24 de enero de 2012, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; y la confirmó en lo demás.

El Tribunal partió, de que el problema jurídico radicaba en establecer, si era procedente reconocer a la señora V.S., los incrementos salariales para los años 2003, 2004 y 2005, con base en el IPC; en consecuencia, determinar si le asistía derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, y si procedía la sanción moratoria por el no pago de salarios y de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Advirtió que la demandante, contrario a lo expuesto por el a quo, no planteó ante la Jurisdicción Ordinaria, un conflicto de naturaleza económica, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, y del acápite de fundamentos y razones de derecho de la demanda inicial; en razón de ello precisó:

[…] se observa que la parte actora apoyó sus pretensiones en una larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual se buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido y actual – a juicio de la actora- que es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto, se descarta totalmente que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos, pues es sabido que éstos, además de que no son del conocimiento de los Jueces del Trabajo, por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de derechos.

Al resolver entonces de fondo en torno a los incrementos salariales, afirmó, que el régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo, está edificado básicamente sobre el supuesto de que son los contratantes, laboralmente hablando, los únicos que tienen la facultad de convenir libremente el salario a devengar, cualquiera que sea su modalidad, o en algunos casos señalados expresamente, lo debe hacer el legislador, pero en ambos casos, respetando el salario mínimo o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone el art. 132 del CST.

Indicó que no se allegó al proceso, prueba alguna como sustento normativo, en que se fundamentaran los reajustes salariales pedidos, ya que quien tiene la competencia para establecerlos, son las partes, o en casos excepcionales, el gobierno nacional a través de decretos.

Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 12213, 5 nov. 1999, reiterada en la CSJ SL 41565, 24 mar...

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