Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4578-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4578-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente62319
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4578-2018

Radicación n.° 62319

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.B.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

ANTECEDENTES

GERMÁN BUENO BARRIOS llamó a juicio a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara a reliquidar su pensión de jubilación, los reajustes anuales legales a partir del año 2010, lo que se encuentre probado, la indexación y las costas.

Relató, que laboró para el Estado durante 20 años, 8 meses y 15 días; que entre el 20 de febrero de 1974 y el 31 de marzo de 1995, laboró en TELECOM, como trabajador oficial; que con la promulgación de la Ley 33 de 1985, se dispuso que todos los empleados oficiales afiliados a cualquier caja de previsión, debían hacer los aportes, sin importar si el pago salarial era como «funcionamiento o como inversión»; que tal disposición, también señaló unos factores salariales legales, sobre los cuales se efectuaría el descuento porcentual previsto por la ley, sin hacer referencia a los extralegales, contenidos en las convenciones colectivas; que la citada regulación indicó que las pensiones de los empleados oficiales, de cualquier orden, se liquidarían sobre los mismos factores que hubieran servido de base para calcular los aportes para las cajas de previsión.

Sostuvo, que la Ley 62 de 1985, fijó unos nuevos factores salariales de carácter legal, esto es, incluyó conceptos tales como primas de antigüedad, prima ascensional y prima de capacitación; que sin embargo, el legislador facultó a las cajas previsionales, que determinaran, en cada caso, los de naturaleza extralegal sobre los cuales los trabajadores debían efectuar sus aportes; que estos, estaban representados en un 5% de cuota patronal, más la cuota periódica equivalente a un 5%, descontados del salario de cada trabajador como cuota de afiliación; que dichos valores otorgaban al servidor, la condición de acreedor del derecho a la pensión y a la prestación de los servicios de salud.

Afirmó, que durante el tiempo de servicios, estuvo afiliado para pensiones y salud a CAPRECOM, que mediante Acuerdo 089A de 1985, indicó los factores salariales para la liquidación de los derechos pensionales; que para los servidores de TELECOM, dicha normativa precisó como conceptos legales, además de los del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, las primas de movilidad, de vacaciones, de navidad, la gradual, la semestral, anual, de saturación, de retiro, viáticos y sobre remuneración de docencia, factores sobre los cuales pagó a la citada entidad de previsión el equivalente al 5%; que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionada debió descontar los respectivos aportes para pensión, sobre cada uno de los factores extralegales, desde el 1° de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995, pero no lo hizo y tal omisión no puede ser adjudicada al trabajador.

Aseveró, que durante los últimos 10 años de servicio a TELECOM, fue sujeto de tres regímenes legales de aportes para pensión: i) desde el 1° de abril hasta el 1° de noviembre de 1985, cuando se expidió el Acuerdo 089A, con efectos reales desde enero de 1986, período durante el cual tuvo derecho a que fueran incluidos todos los factores legales y extralegales para pensión, aportando solo sobre la asignación básica, ii) desde enero de 1986, hasta el 31 de marzo de 1994, cuando efectuó aportes sobre la asignación básica y los factores salariales de naturaleza extralegal y iii) desde el 1° de abril de 1994, hasta el 31 de marzo de 1995, cuando se expidió el Decreto 1158 de 1994, que no es aplicable a los trabajadores oficiales; que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, el 4 de mayo de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 2326, en cuantía de $2.740.888,oo mensuales, cuya liquidación se efectuó con la asignación básica mensual devengada durante los últimos 10 años de labores, actualizada hasta el 2008, desconociendo la indexación y los demás factores salariales de naturaleza extralegal.

Señaló, que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo, bajo el argumento de que, «las pensiones otorgadas a las personas acogidas al plan de retiro voluntario tienen el carácter de […] legales, basadas en la Ley 33/85; para las cuales deben incluirse solamente los factores enunciados en el Decreto 1158/94»; que se desconoce el principio de la irretroactividad de la ley al hacer producir efectos a una normatividad expedida nueve años después, por lo que su derecho pensional debe ser nuevamente liquidado, actualizando la indexación de la asignación básica mensual devengada en el último año de servicios, junto con los factores extralegales debidamente indexados, hasta la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Aseguró, que la Convención Colectiva (1994-1995), suscrita entre TELECOM y SITTELECOM, dispuso que todos los factores salariales extralegales, señalados por CAPRECOM, debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones, garantizando igualmente, a título de derechos adquiridos, la no afectación del régimen salarial, prestacional y asistencial (f.° 4 a 23 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo tuvo como ciertos los concernientes al período durante el cual el actor prestó sus servicios y la entidad para la cual laboró; respecto a los demás, manifestó que no los admitía por tratarse de proposiciones jurídicas del demandante sobre el tema de la demanda y sus pretensiones; que el régimen especial de las telecomunicaciones al que se refiere el «Acuerdo 089A de 1985, fue derogado por el Decreto 3135 de 1968», con excepción de las actividades especiales del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los factores salariales fueron determinados de manera expresa; que quien es beneficiario del régimen de transición, no tiene un derecho adquirido frente a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en los eventos en que no se cumpliera con los requisitos legales y extralegales para adquirir el derecho a una pensión, bajo la vigencia de la ley anterior, se considera que se encuentra ante una mera expectativa; que el artículo 36 de la citada ley, remite a normas anteriores solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, el ingreso base de liquidación se encuentra señalado en forma taxativa por esa normativa, disposición que le fue aplicada al accionante para liquidar su derecho pensional.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y buena fe (f.° 186 a 192, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió:

[…] DECLARAR que la...

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