Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4527-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4527-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente60855
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4527-2018

Radicación n.° 60855

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisietes (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRÍA- RISARALDA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy Colpensiones.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el articulo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 de CPTSS.

Reconózcase a O.L.D.Q., con tarjeta profesional No 103892 del C.S. de la J. como apoderada de M.B.S., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

M.B.S. promovió proceso ordinario laboral contra las entidades accionadas para que se les condene a pagarle, de forma solidaria, la pensión de vejez y, subsidiariamente, la pensión de vejez compartida (sic) o la pensión sanción desde el momento del retiro del servicio y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 12 de diciembre de 1948; que prestó sus servicios en favor del municipio accionado, en calidad de trabajador oficial, desde el 8 de marzo de 1982 hasta el 27 de noviembre de 2001, fecha ésta última en la que le fue terminado el vínculo laboral sin que mediara justa causa que lo respaldara, luego de haber laborado más de 15 años en dicho ente territorial; que fue afiliado al sistema de pensiones, a través del ISS entre diciembre de 1994 y noviembre de 2001, aclarando que los pagos se hicieron de manera irregular, tal como consta en la certificación expedida por el Instituto de Seguro Social, en la que se registra que su empleador se encuentra en mora desde 1997 así como que entre 2000 y 2001 no estuvo afiliado, por lo que, aduce, aunque el tiempo de cotizaciones a cargo del municipio debió corresponder a 18 años, la historia laboral reporta uno inferior.

Bajo ese entendido, señaló que el ente accionado no cumplió «adecuadamente con la obligación de afiliarlo y pagar oportunamente las cotizaciones para pensiones» (f.° 29) y agregó que fue sometido al régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, sin su consentimiento.

El apoderado judicial del municipio de Belén de Umbría se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, los negó o dijo que se probaran. Explicó que no es cierto que el actor llevara más de 15 años al servicio de la entidad territorial; precisó que estuvo vinculado como obrero desde el 8 de marzo hasta el 27 de julio de 1982 y como ayudante del matadero municipal, entre el 27 de marzo de 1987 y el 30 de noviembre de 2001, con ocasión del nombramiento efectuado mediante el Decreto 05 de 1987 y aclaró que aquél nació en 1958 y no en 1948. Negó que no hubiera efectuado los aportes al sistema de pensiones y señaló que en este caso no hay derecho al reconocimiento de la pensión sanción pues, al momento del retiro del demandante, contaba con 42 años de edad, siendo la edad un requisito ineludible para obtener esa prestación.

En su defensa propuso las excepciones de inocua demanda e inexistencia de la obligación (f.° 54).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Dijo no constarle los hechos de la demanda inicial y explicó que, de conformidad con la historia laboral del actor, no cumple con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse ni 1000 en cualquier tiempo, de modo que no acredita los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1994 para obtener el reconocimiento de esa prestación. Explicó que el 27 de enero de 2006, esta persona se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la administradora de fondos y pensiones Horizonte, razón por la cual perdió el beneficio de transición. En cuanto a la pensión por despido injusto, la condicionó a la demostración de los requisitos legales para ello y a que su reconocimiento fuese hecho por su empleador.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia de intereses moratorios, pérdida del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual, prescripción, falta de causa y buena fe.

Así mismo, en escrito separado, formuló las excepciones previas de falta de competencia por factor territorial y falta de legitimación por activa y pasiva (f.° 81 a 83).

La parte actora, presentó reforma a la demanda, sin embargo, no incluyó ninguna variación sustancial pues sólo reiteró que hubo una irregularidad de parte del municipio en las cotizaciones que efectuó en su nombre para el sistema de pensiones; que al momento en que se terminó su contrato, aquél se encontraba en mora en el pago de tales aportes y que, para el momento del despido tenía 43 años o 50 años de edad (sic) (f.° 88 a 94 y 96).

Los entes demandados no contestaron la reforma.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, mediante sentencia del 21 marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias y condenó en costas a la parte actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que se refiere al ISS y confirmó en lo demás el fallo de primer grado. Condenó en costas al actor en la alzada.

Para resolver la apelación, fijó dos problemas jurídicos centrales: el primero, establecer si el ISS se encontraba legitimado para responder por la pensión de vejez solicitada por el demandante; el segundo, determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción.

Frente al primero de los asuntos, explicó que como existe prueba de que el 27 de enero de 2006, el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual, a través de la administradora BBVA Horizonte Pensiones y C., el Instituto de Seguros Sociales no es el llamado para atender el reclamo relacionado con la pensión de vejez, por lo que el mencionado instituto no se encontraba legitimado para ser demandado en esta oportunidad. Precisó que, aunque el ISS había puesto de presente esta situación mediante la formulación de una excepción previa, el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre ella, por lo que era procedente declararla de oficio.

En relación con la pensión sanción, explicó que dicha prestación sólo se predica de los trabajadores oficiales, pero no de los empleados públicos, calidad ésta última que, adujo, ostentó el actor durante su vinculación laboral con el municipio accionado entre el 27 de mayo de 1987 y el 27 de noviembre de 2001, tal como lo acredita el Decreto 050 –sin especificar el año de expedición- en el que se le nombró al actor como ayudante del matadero municipal, cargo del cual se posesionó. Explicó que según el artículo 42 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR