Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4579-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4579-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente57607
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4579-2018

Radicación n.°57607

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YEINY ESPITIA OSPITIA contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declarara que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y en consecuencia, que se ordene que la accionada debe reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, establecida en el art. 76 del instrumento extralegal vigente para 2008-2011, y las costas procesales.

Para obtener las anteriores pretensiones, indicó que se encuentra vinculada a la entidad accionada a través de contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, desde el 1 de septiembre de 1989; que ocupa el cargo de Profesional Especializado; que percibió durante «el último año de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios» que prevé la convención colectiva, un salario promedio mensual de $10.452.233,oo; que tiene menos de 50 años de edad, por lo cual en los términos de la norma extralegal, por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitará 1 año para la edad; que cumplió 20 años de servicios el 1 de septiembre de 2009, data a partir de la cual inició la habilitación, por lo tanto, cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad antes del 30 de julio de 2010; que agotó la reclamación administrativa (fs.º3 a 17).

El ente convocado a juicio se opuso a lo pretendido. De los hechos, aceptó la fecha de ingreso y el cargo de la accionante, que tiene una asignación fija como salario y otros beneficios convencionales que se liquidan dependiendo la fecha de corte de determinada prestación y no el indicado en la demanda; que no se dijo la norma convencional con la cual se habilita la edad para pensionarse; que el régimen pensional de la actora es el previsto en la Ley 100 de 1993; negó los demás.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento de pensión de jubilación convencional, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (fs.° 203 a 211).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 13 de marzo de 2012 (fs.º cd 234), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y en consecuencia absolvió a la demandada; impuso las costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el 25 de abril de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas (fs.º CD 251).

El ad quem consideró que el problema jurídico, consistía en establecer si la demandante cumplía con el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación extralegal. Reprodujo el contenido del art. 76 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre S., subdirectiva Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP, por considerar que era un «aspecto esencial» verificar si la actora satisfizo los requisitos establecidos en la norma referenciada.

No encontró controversia en que la demandante ingresó a trabajar al servicio de la accionada el 1 de septiembre de 1989, mediante contrato a término indefinido y que actualmente se desempeña en el cargo de Profesional Especializado, pues así lo afirmó en la demanda y lo aceptó la empresa convocada a juicio en su contestación, por lo que cumplió los 20 años de servicio el 1 de septiembre de 2009.

Tras revisar el registro civil de nacimiento (f.°42), afirmó que Y.E. nació el 10 de diciembre de 1962, por lo que al momento de cumplir 20 años al servicio de la empresa demandada, esto es, el 1 de septiembre del 2009, tenía 46 años, 8 meses y 22 días; dijo que la cláusula convencional aludida dispuso que aquellas personas que sean menores de 50 años se les habilitará por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, un año para la edad.

En punto al caso en estudio, consideró necesario precisar que desde el 2 de septiembre del 2009 al 2 de enero del 2010, se habilita un año, del 3 de enero al 3 de mayo del 2010, por cumplir 4 meses más, se habilita otro año, que se suma a la edad de la trabajadora, para un total de 2 años, por lo que la actora contaría con la edad de 48 años, 8 meses y 22 días, debiendo acreditar los requisitos para...

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