Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4531-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744082069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4531-2018 de 17 de Octubre de 2018

Número de expediente55648
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4531-2018

Radicación n.° 55648

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.E.C. SIERRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA.

ANTECEDENTES

J.E.C.S., llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., para que se le reintegrara al cargo de «AUXILIAR DE ATENCIÓN AL CLIENTE –VENTANILLA», Sucursal Prado, o a otro igual o superior categoría y remuneración; se le pagaran los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios «o cualquier otra forma de remuneración» dejadas de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, con los incrementos legales o convencionales, las cotizaciones a salud, pensión y «riesgos profesionales» causados en el mismo lapso; y, las costas del proceso.

Subsidiariamente pretendió el pago de la suma de $30.702.751.22, o la mayor que resultara probada, debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; el reajuste a las cesantías y demás prestaciones sociales, salarios moratorios; y lo extra y ultra petita.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que se vinculó al banco demandado a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 25 de abril de 2006; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Atención al Cliente – Sucursal Prado Barranquilla; que en la liquidación final de sus prestaciones sociales, el demandado le reconoció un salario promedio en el último año de servicio de «$1.740.453»; que fue despedido sin justa causa; que en la carta de 25 de abril de 2006, suscrita por el Gerente General de la Sucursal Prado –Barranquilla, mediante la cual le comunicaron la terminación del contrato, se invocaron «de manera general hechos y omisiones supuestamente ocurridos el día 09 de julio de 2000 en las cuales no incurrió y se señalan responsabilidades operativas que para la fecha no estaban en cabeza del demandante sino del Gerente de la oficina».

Relató que en el numeral 3.1 de la carta de despido, se le señaló que el «9 de julio de 2000», recibió el cheque de gerencia n°. 1112799 del Banco de Colpatria por $39.149.558, lo cual no fue cierto; que por el contrario el referido documento fue entregado y autorizado para tramitar su consignación el 13 de julio de 2000 en la oficina «A. Prado», por el Gerente «señor E.H., quien para la antigua época en que sucedieron los hechos era el encargado de la autorización de operaciones por mayor valor y el de autorizar las consignaciones, pagos y operaciones de otras oficinas».

Explicó que,

En efecto, no en la fecha señalada por la carta de despido, sino el 13 de julio del 2000 el Gerente de oficina de A. Prado –señor E.H., recibió la consignación, con el cheque señalado anteriormente y autorizó a mi mandante para darle trámite, en primer término porque se trataba de una operación de mayor valor y en segundo término porque se trataba de una consignación para otra oficina y no de la oficina receptora, es decir, se recibió en la oficina en la oficina alto prado y correspondiente a la oficina SAO. Es de anotar, que el señor E.H., había sido el anterior gerente de la oficina SAO, y conocía la cuenta a la cual autorizó se le abonara la consignación.

Reitero, para la arcaica fecha en que sucedieron los hechos que hoy se invocan los cajeros, no podían autónomamente realizar operaciones de otras sucursales u oficinas sin el visto bueno y autorización del Gerente de la oficina u otro superior jerárquico, como sucedió en este caso, que fue tramitada por autorización del Gerente una operación de la oficina SAO en la oficina A. Prado donde en aquella remota época laboraba mi mandante.

Es de anotar, que al finalizar el año 2000, en el cierre de operaciones anuales por parte de la auditoría (…) se le indagó sobre esta operación, a lo cual él manifestó lo aquí señalado y lo señalado en la diligencia de descargos, de que había sido autorizada y tramitada por el Gerente de la oficina E.H. y desde esa fecha, hasta ahora, transcurrido aproximadamente seis (6) años, es cuando el Banco invoca la causal como una supuesta justa causa.

También indicó que durante los 6 años que transcurrieron desde la ocurrencia de los hechos y la «invocación de la causal», hubo varias visitas de auditoría interna del banco a la oficina de A. Prado donde laboraba y «no se glosó o desautorizó» la operación que realizó el «13 de julio de 2000» autorizada por el gerente de la oficina; que el Departamento Administrativo Regional de la entidad, a quien le correspondía semestralmente revisar el movimiento operativo de la dependencia, nunca le endilgó causal alguna y «solamente a finales del año 2000, le preguntó sobre la persona que había autorizado la operación y no le enrostró nada (…) en esa época».

Finalmente señaló que el reintegro solicitado, está previsto en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, de la cual manifestó que era beneficiario, que se encontraba vigente, por no haber sido modificada; y a renglón seguido, transcribió la mencionada cláusula extralegal, con citación de la sentencia de esta Corporación, de rad. 20518 sin identificación de fecha. (f°.1 a 3 del cuad. de instancias).

Al contestar la demanda, el ente enjuiciado se opuso a las pretensiones; admitió el nexo laboral, el extremo inicial y final, la modalidad de contrato, el cargo que desempeñó el actor y el salario promedio devengado en el último año de servicio; negó los restantes hechos.

Adujo en su defensa que no era cierto lo del despido sin justa causa con invocación de una «causal extemporánea»; que de los hechos aducidos en la carta de despido de 25 de abril de 2006, tuvo conocimiento «a principios del año 2006»; que la entidad inició inmediatamente las investigaciones administrativas correspondientes, incluido el llamado a descargos del actor «y concluyó la ocurrencia de unas irregularidades con los pagos de impuestos realizados por personas naturales y jurídicas de las sucursales Barranquilla, M., calle 84, Sao, B.M. y O.H. por valor total de $477.354.598», en las que el accionante tuvo participación.

Agregó que durante la vigencia del contrato, el demandante recibió la totalidad de sus salarios, prestaciones sociales y que estuvo afiliado al sistema de seguridad social; que devengó mensualmente un salario básico de $1.285.988 y promedio -incluidos todos los factores salariales- de $1.765.237.70 que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía; que a la terminación del contrato de trabajo, le canceló los salarios, prestaciones y vacaciones por valor neto de $3.447.647; y que la pretensión de reintegro era improcedente, en tanto no le era aplicable el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, que acogió en su integridad el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, no tenía una antigüedad de al menos 10 años al servicio de esa entidad.

Propuso la excepción previa de «INEPTA DEMANDA» y las de mérito, que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR», «IMPROCEDENCIA E INCOMPATIBILIDAD DEL REINTEGRO», «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO», «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO» y «PRESCRIPCIÓN» (f°. 1 a 13 cuaderno 2).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 28 de mayo de 2010, decidió absolver al demandado con imposición de costas al actor (f°. 154 cuad. 1).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió la impugnación del demandante y mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, confirmó la del a quo, sin gravar en costas.

En lo que interesa al recurso, el ad quem, señaló que la controversia giraba en torno a la justeza e inmediatez del mismo; y en consecuencia, si había lugar a la declaración de la terminación del contrato, la procedencia del reintegro solicitado en forma principal y subsidiariamente el pago de la indemnización por despido, por lo que debía inicialmente definir este hecho y posteriormente, estudiar las condenas solicitadas.

Abordó el estudio de la documental de folio 6 a 10 del expediente (cuaderno 2), mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante y al transcribirla parcialmente, señaló que se encontraba probado el hecho del despido, «pero con la salvedad que el mismo se produjo atendiendo una justa causa».

Acto seguido señaló que estaban acreditados los extremos de la relación laboral indicados por el accionante en el libelo introductorio, dada su aceptación en la contestación del enjuiciado.

Al referirse al documento de folio 6 del expediente, mediante el cual el banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo, citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 11 de oct. 1973, sin radicado; el artículo 177 del CPC y un segmento de la doctrina nacional relativa a la correspondencia de la carga de la prueba de las partes en litigio, para la demostración del hecho del despido y su justeza.

Aseveró que estaba demostrado el hecho del despido y recordó que el demandado adujo que este se ajustaba a derecho, por cuanto se produjo luego de la investigación administrativa y el llamado a descargos del demandante.

Tras analizar el acta de diligencia de descargos del accionante, el interrogatorio de parte absuelto por el mismo (f°. 77-80), las declaraciones vertidas por los testigos C.I.M.Q., R.R.S., A.A.C.B., A.S.P.B. y M.R.A. (f°. 88-92...

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