Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13563-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13563-2018 de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00237-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13563-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00237-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de septiembre de 2018, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Z.G.H., en calidad de gerente y administradora de Capital Salud E.P.S., en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva y Promiscuo de Familia de Acacías, ambos del departamento del Meta; con ocasión de la acción de tutela incoada por D.B. respecto de la entidad aquí quejosa, con radicado Nº 2017-001.

ANTECEDENTES
  1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

  2. En sustento de su queja, sostiene que en desarrollo de la tutela Nº 2017-001 instaurada por D.B., en calidad de agente oficioso de su esposa D.I.O.N., contra Capital Salud E.P.S. sucursal Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva- Meta, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la censora, el 11 de agosto de 2017 (fls. 1 a 30).

    El 13 de octubre siguiente, el referido despacho sancionó con multa a la aquí accionante, por el presunto desacato del citado fallo; proveído convalidado en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías – Meta, el 7 de diciembre posterior.

    El 6 de junio de 2018 la actora elevó solicitud de inaplicación del memorado correctivo, negada por improcedente por el juzgador municipal el 27 de julio de 2018.

    Señala que las anteriores determinaciones son arbitrarias por cuanto desconocen el acervo probatorio obrante en el expediente que acredita su cumplimiento cabal de las órdenes impartidas en el mentado amparo, durante el transcurso en que se adelantó el trámite incidental.

  3. En consecuencia, pide exhortar a los estrados convocados, para que levanten la multa a ella impuesta.

    1.1. Respuesta del accionado y vinculado

  4. El juzgador de primer grado, defendió su proceder precisando que al interior del decurso se comprobó la responsabilidad subjetiva y objetiva de la gestora en el desobedecimiento de los mandatos emitidos en la providencia de 11 de agosto de 2017, razón por la cual, adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime cuando el correctivo impuesto fue solo de tipo pecuniario (fls.89 y 90).

  5. La juez del circuito accionada guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional concedió el resguardo afirmando que la promotora demostró haber cumplido con lo ordenado en el fallo tutelar, por lo cual dispuso dejar sin efectos la señalada sanción.

    1.3. La impugnación

    La formuló el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva – Meta, indicó que la salvaguarda debía ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora “(…) no hizo uso de los derechos de contradicción y defensa, ni (…) de los recursos que tenía a su alcance en el curso de la actuación posterior al fallo de tutela (…)”.

    Aseveró que contrario a lo sostenido por la tutelante

    “(…) su conducta negligente, displicente e irrespetuosa hacia la administración de justicia (…) no solo ha prolongado en el tiempo, de manera injustificada la vulneración de los derechos fundamentales de la señora D.I.O.N., (…) sino que también puede haber transgredido el ordenamiento jurídico en el área penal, pues con su conducta puede haber incurrido en el punible de fraude a resolución judicial, lo que debe ser dilucidado por la autoridad competente, en este caso la Fiscalía General de la Nación, a quien se remitió oficio Nº 017, fechado el 15 de enero del año en curso (…)”.

    Agregó que de acogerse el auxilio, se abriría la posibilidad “(…) para que los destinatarios de las órdenes de amparo las continúen mirando con desdén, apatía y desinterés (…)” (fls. 128 a 130).

CONSIDERACIONES
  1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

    En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual...

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