Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2020-2018 de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396441

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2020-2018 de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00509-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC2020-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00509-01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de amparo promovida por M.P.R.T. contra los Juzgados Dieciocho de Familia y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ambos de la citada ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

  1. Revisado el trámite de la primera instancia, así como los documentos obrantes en la presente diligencia, se observa que el Finamerica S.A., sociedad que obra como ejecutante dentro del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela, no fue enterada del inicio de la presente acción a efectos de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquella.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

    4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse compete a F.S.A., ya que de aceptarse la pretensión tendiente a que se ordene a los Juzgados convocados «emitan los oficios correspondientes para levantar la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula 50N-396343» dentro del juicio coercitivo criticado, afectaría las prerrogativas superiores de la aludida persona jurídica (fl. 21, cdno.1).

    Al respecto, la Corte Constitucional,

    ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente...

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