Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2036-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397129

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2036-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 11001-02-03-000-2018-02862-00
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC2036-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02862-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo proferido el pasado 2 de octubre, presentada por Consultoría Colombiana S.A. en la tutela que promovió F.V.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. En la sentencia aludida esta Corporación negó el amparo implorado por el libelista, fundamentalmente porque encontró que el interlocutorio de 27 de julio de 2018, que confirmó la abolición de la orden de pago y cancelación de las medidas cautelares, no lucía caprichoso sino acorde con la normatividad vigente para los juicios compulsivos.

  2. La vinculada Consultoría Colombiana S.A. pidió “aclarar” y/o “adicionar” tal veredicto (STC12757-2018) a efectos que se incluya en el acápite intitulado «antecedentes» su contestación al pliego introductorio así como la de la autoridad querellada, amén que se disponga «la entrega de los dineros retenidos por concepto del proceso para garantizar la protección de los derechos constitucionales de las demandadas y en especial de sus trabajadores».

CONSIDERACIONES
  1. - Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarios a su naturaleza residual, expedita, informal, etc. P., entonces, que hace atendible en esta materia el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, a voces del cual, la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

    Ninguna de esas hipótesis ocurren en el sub lite, en tanto que en la CSJ STC12757-2018 no se avistan ideas o expresiones dubitativas en la parte resolutiva.

  2. - Ahora, el artículo 287 ejusdem reza literalmente que «[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse...

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