Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4609-2018 de 24 de Octubre de 2018
Fecha | 24 Octubre 2018 |
Número de expediente | 57045 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
Radicación n.° 57045
Acta 37
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario adelantado por G.A.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.
En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 25 de abril de 2018, CASÓ la proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que allegara la historia laboral actualizada correspondiente al demandante G.A.A., en la que se reflejen las cotizaciones efectuadas por su empleador Municipio de Palmira con ocasión del proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra de este último por la Dirección Jurídica Seccional Valle del Instituto de Seguros Sociales, expediente n.° 00505-04 y que se dio por terminado por pago total de la obligación.
C., a través de la Directora de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento que hiciera la Sala, tal como se advierte a folios 79-85 del Cuaderno de la Corte.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reajuste de la pensión de vejez, desde el 20 de junio de 2002 con los aumentos anuales del IPC; a condenar al Municipio de Palmira al pago con los intereses moratorios de los aportes correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999, enero de 2001 y julio de 2006; al pago de los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
En la sentencia de casación, al resolver el recurso propuesto por la parte actora, se dijo:
En el sub lite, advierte la Sala que el ad quem desbordó el límite que le impone el referido principio pues sin hacer mayor esfuerzo se advierte que no resolvió sobre las inconformidades esgrimidas en el recurso de apelación, sino que, sin razón alguna, abordó el estudio de un derecho que ni siquiera fue solicitado en el libelo gestor, en el que nada se aduce en relación con la pensión convencional que le fuera reconocida por el Municipio de Palmira al accionante y, menos aún, sobre la indexación del salario base de liquidación, desconociendo que lo realmente pedido en la demanda y en el recurso de apelación es el reajuste de la pensión de vejez que le fuera otorgada por el ISS y no por el empleador.
En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que en torno al tema planteado, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas» (CSJ SL 12718-2016).
Así las cosas, en el sub lite se advierte que la entidad administradora de pensiones no incluyó para la liquidación de la prestación por vejez que le reconoció al accionante, los pagos efectuados por su empleador, Municipio de Palmira, correspondientes a los ciclos de septiembre de 1995, noviembre de 1997, octubre, noviembre y diciembre de 1998, abril de 1999 y enero de 2001, quien se encontraba en un proceso de reestructuración económica en los términos de la Ley 550 de 1999, hecho del que el ISS tenía pleno conocimiento en cuanto adelantó contra aquella entidad municipal el proceso de cobro coactivo administrativo n.° 000703 que terminó por pago total de la obligación.
Adicionalmente, no probó la administradora de pensiones demandada que hubiese incumplimiento por parte de la empleadora en el pago de los aportes de sus trabajadores adeudados a la entidad; por el contrario, se aprecia que honró sus compromisos con los acreedores entre ellos el Instituto de Seguros Sociales, tal como lo dejó sentado la misma entidad en la resolución por medio de la cual declaró la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación, en la que consignó:
Que el Municipio de Palmira cumplió con el acuerdo de pago al que se había comprometido, y el día 23 de marzo de 2007, realizó un pago por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($937.246.758.oo), que corresponde al pago total de lo adeudado (f.° 101-104 cuaderno principal).
Dentro del mencionado acuerdo quedó incluida la obligación correspondiente al pago de las cotizaciones en mora del demandante, la que fue satisfecha en los términos acordados según lo estableció el mismo Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso de cobro coactivo administrativo que adelantó en contra del Municipio de Palmira y que de acuerdo a la respuesta dada por aquella entidad al requerimiento formulado por la Sala, se ven reflejadas en su historia laboral (f.° 80-85 cuaderno de la Corte), por lo que, no existe razón alguna para que las mismas no sean tenidas en cuenta para efectos del otorgamiento de la prestación pensional, pues al haber adelantado la acción de cobro correspondiente y haber avalado los acuerdos de reestructuración económica, además de haber concurrido como acreedora y aceptado las condiciones del mismo (f.° 58 cuaderno principal), en los términos de la Ley 550 de 1999 artículo 29, que así lo permitía, hace desaparecer los efectos de la mora y admite los nuevos términos de pago del deudor, que al haber sido observados por éste, conllevan que tales aportes deban ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al demandante, tal como se advierte de la Resolución n°. 008591 de 2003, le fue reconocida pensión de vejez por el ISS de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 2 de junio de 2002 (f.° 2 cuaderno principal), en la que no se tuvieron en cuenta la totalidad de cotizaciones ante la mora del empleador Municipio de Palmira, hechas las operaciones del caso, como primera mesada pensional se obtiene la suma de $870.615.85, como se liquida a continuación:
Fechas |
Días
Salario
Semanas
Salario Actualizado
Salario Promedio
Inicio
Final
19/05/1993
31/05/1993
13
$ 89.070,00
1,86
$ 341.779,36
$ 1.501,57
01/06/1993
30/06/1993
30
$ 89.070,00
4,29
$ 341.779,36
$ 3.465,15
01/07/1993
31/07/1993
31
$ 89.070,00
4,43
$ 341.779,36
$ 3.580,66
17/08/1993
31/08/1993
15
$ 275.850,00
2,14
$ 1.058.491,49
$ 5.365,79
01/09/1993
30/09/1993
30
$ 275.850,00
4,29
$ 1.058.491,49
$ 10.731,58
01/10/1993
31/10/1993
31
$ 275.850,00
4,43
$ 1.058.491,49
$ 11.089,30
01/11/1993
30/11/1993
30
$ 275.850,00
4,29
$ 1.058.491,49
$ 10.731,58
01/12/1993
31/12/1993
31
$ 275.850,00
4,43
$ 1.058.491,49
$ 11.089,30
01/01/1994
31/01/1994
31
$ 275.850,00
4,43
$ 863.375,57
$ 9.045,16
01/02/1994
28/02/1994
28
$ 275.850,00
4,00
$ 863.375,57
$ 8.169,83
01/03/1994
31/03/1994
31
$ 275.850,00
4,43
$ 863.375,57
$ 9.045,16
01/04/1994
30/04/1994
30
$ 275.850,00
4,29
$ 863.375,57
$ 8.753,39
01/05/1994
31/05/1994
31
$ 275.850,00
4,43
$ 863.375,57
$ 9.045,16
01/06/1994
30/06/1994
30
$ 332.356,00
4,29
$ 1.040.232,19
$ 10.546,46
01/07/1994
31/07/1994
31
$ 332.356,00
4,43
$ 1.040.232,19
$ 10.898,01
01/08/1994
31/08/1994
31
$ 332.356,00
4,43
$ 1.040.232,19
$ 10.898,01
01/09/1994
30/09/1994
30
$ 332.356,00
4,29
$ 1.040.232,19
$ 10.546,46
01/10/1994
31/10/1994
31
$ 332.356,00
4,43
$ 1.040.232,19
$ 10.898,01
01/11/1994
30/11/1994
30
$ 332.356,00
4,29
$ 1.040.232,19
$ 10.546,46
01/12/1994
31/12/1994
31
$ 332.356,00
4,43
$ 1.040.232,19
$ 10.898,01
01/01/1995
31/01/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/02/1995
28/02/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/03/1995
31/03/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/04/1995
30/04/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/06/1995
30/06/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/08/1995
31/08/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/10/1995
31/10/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/11/1995
30/11/1995
30
$ 407.435,00
4,29
$ 1.039.805,46
$ 10.542,13
01/01/1996
31/01/1996
31
$ 486.723,00
4,43
$ 1.039.740,90
$ 10.892,86
01/02/1996
29/02/1996
30
$ 486.723,00
4,29
$ 1.039.740,90
$ 10.541,48
01/03/1996
31/03/1996
30
$ 486.723,00
4,29
$ 1.039.740,90
$ 10.541,48
01/04/1996
30/04/1996
30
$ 486.723,00
4,29
$ 1.039.740,90
$ 10.541,48
01/05/1996
31/05/1996
30
$ 486.723,00
4,29
$ 1.039.740,90
$ 10.541,48
01/06/1996
30/06/1996
30
$...
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