Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4603-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397309

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4603-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente68527
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4603-2018

Radicación n.° 68527

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

C.A.C.G., demandó a C. para que se le reconociera la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 16 de octubre de 1950 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes el año 2010, cotizó al sistema general de pensiones, régimen de prima media 703, 43 semanas de las cuales 515 lo fueron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que por considerar que cumplía los requisitos para la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento, el cual fue negado por resolución 019634 de 28 de febrero de 2013, con fundamento en que «no reunía la densidad de aportes requeridos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» normatividad que le es aplicable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Consideró que la norma que sustentó la negativa de la prestación pensional, afecta en concreto el principio de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, dado que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego pensionales en las que arraigaba su expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, pues acreditó sus 60 años el 16 de octubre de 2010, debiendo reunir 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores a la edad, pero debido a la mencionada modificación se incrementó dicha densidad, desconociéndose mandatos legales, constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (f.° 1 a 9 cuaderno de las instancias).

  1. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la solicitud de la pensión de vejez y la negativa a su reconocimiento. Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de condena en costas e indexación de las condenas.

Adujo en su defensa que la entidad estatal, está gobernada por el principio de legalidad y sus actos administrativos deben estar acordes con el ordenamiento jurídico; señaló que en el caso la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no ha cumplido el señor C.G., pues conforme a la historia laboral del afiliado tan sólo cuenta con 703,43 semanas, que son insuficientes para adquirir el derecho reclamado (f.°29 a 35 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada y le impuso costas al demandante. (f.° 49 - 51 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 11 de julio de 2014, en la que confirmó la del inferior, sin costas (f.° 61 a 63 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que por acto administrativo expedido por la demandada, se le negó la pensión de vejez al demandante por no cumplir el requisito de las semanas exigidas. Señaló que con la prueba recaudada se establecía que C.G. era beneficiario del régimen de transición en atención a que, a 1 de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad, razón por la que en principio se beneficiaría de las normas establecidas en el régimen anterior, en el caso, el Decreto 758 de 1990, que preveía que la prestación se causaba al cumplir 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

No obstante, agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio cuarto, dispuso que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes estando en dicho régimen, acreditaran a la fecha de vigencia de tal reforma constitucional mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a los que se les mantendría dicho beneficio hasta el 2014, sin embargo, el demandante no cumplió con los requisitos antes de dicha fecha, por lo que no le asistía razón para gozar del régimen de transición, pues no obstante que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, para el 25 de julio de 2005 no cumplió con las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, pues encontró probado que a la entrada en vigencia del citado acto legislativo, contaba solo 545 semanas, razón por la que no le ampara la extensión constitucional del régimen hasta el año 2014 y por ello, podrá pensionarse cuando cumpla los requisitos de la ley 797 de 2003.

Adicionó que al verificar todas las semanas cotizadas durante la vida laboral del actor hasta el 30 de noviembre de 2010, se pudo comprobar que tan sólo logró cotizar 810,57 semanas, que no acredita las 1225 requeridas para el año 2012, fecha en la cual elevó la solicitud de pensión de vejez.

Para finalizar, en cuanto a la acusación de violación de principios constitucionales por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, inaplicando el régimen de transición, concluyó:

[…] que esta transición no puede ser entendida como un derecho adquirido sino como la expectativa legítima que tiene una persona de recibir la pensión con el cumplimiento de unos requisitos por lo que las exigencias adicionadas por una norma de índole constitucional en aras de garantizar el bienestar general representado en la sostenibilidad financiera del sistema no puede ser entendida como la violación de derechos de índole fundamental, y es que desde la sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derechos que pueden ser válidamente renunciables, así lo manifestó en sentencia C- 242 de 2009 en la que textualmente dijo: “el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes...

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