Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13935-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13935-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 5000122130002018-00243-01
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13935-2018

Radicación n°. 50001-22-13-000-2018-00243-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó las acciones de tutelas acumuladas[1] promovidas por Y.C.M. y J.C.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (Meta), trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, P.A.Á. y todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Dolores Ávila (q. e. p. d.) (radicado 2018-00019-00).

ANTECEDENTES
  1. Los gestores demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada, dentro del referido juicio.

  2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. Que refiriendo su calidad de acreedores de la causante, impetraron demanda ejecutiva singular contra P.A.Á. dada su condición de heredero determinado (radicado 2017-00151-00), trámite en el que el juzgado vinculado, el 19 de enero de 2018, libró mandamiento de pago.

    2.2. El 6 de abril del presente año, informaron a la célula judicial recriminada su acreencia con la finalidad de que fueran reconocidos como acreedores dentro del trámite liquidatorio así mismo deprecaron la suspensión de la causa por prejudicialidad de conformidad con lo establecido por el artículo 161 del Código General del Proceso.

    2.3. El 26 de abril del año en curso, el juzgado encartado negó su reconocimiento como acreedores y despachó desfavorablemente la petición de «suspensión del proceso por prejudicialidad, por considerar que dicha petición no era procedente, ya que se habían iniciado el proceso ejecutivo y que esto garantizaba [sus] derechos y ni siquiera [los] reconoció como acreedores de la sucesión», determinación frente a la que no interpusieron recurso alguno.

  3. Pidieron, conforme a lo relatado, se «deje sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso 2018-00019 de sucesión intestada de la señora D.Á. por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, Meta, desde el momento en que [solicitaron] la prejudicialidad» y que sean reconocidos «como acreedores dentro del mencionado proceso y por tanto se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso, a fin de garantizar [su] derecho dentro de la mencionada sucesión» (fls. 1-3 y 1-5 cuadernos tribunal).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho encartado, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «no se ha presentado vulneración alguna de los derechos al debido proceso y defensa técnica del accionante teniendo en cuenta que todas las providencias dictadas en el curso del proceso fueron debidamente notificadas y no fueron recurridas por los solicitantes». Requirió que no se acceda a la salvaguarda implorada (fl. 25).

    P.A.Á.M., en su calidad de heredero, solicitó que no se conceda la salvaguarda deprecada por cuanto la misma, en suma, es temeraria pues se han presentado tres acciones de tutela similares (fls. 27-31).

    El juzgado vinculado, realizó una reseña del trámite surtido en el proceso ejecutivo promovido en contra del heredero referido anteriormente y precisó que «no se ha vulnerado derecho alguno a las partes dentro de este proceso». Pidió su desvinculación del presente asunto (fls. 45-47).

    El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín-Meta, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito inicial (fl. 35).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó el amparo al considerar que «revisado el contenido del expediente se advierte que los tutelantes no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa que tenían a su alcance para procurar las pretensiones que aquí ventilan, toda vez que el interlocutorio debatido fue notificado por anotación en estado de diecisiete (17)...

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