Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13918-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13918-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 4700122130002018-00155-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13918-2018 Radicación nº 47001-22-13-000-2018-00155-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de septiembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por G.I.A.J., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y la Alcaldía de la Localidad Dos de esa capital, trámite al cual fueron vinculados W.P., J.G.T., la Compañía de Gerenciamiento de Activos en Liquidación y Crear País S.A.

ANTECEDENTES
  1. Obrando en nombre propio, la querellante sostiene que las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna» dentro del pleito hipotecario que inició C. contra W.P. bajo el nº 1998-133.

  2. Manifestó, en resumen, que la Alcaldía de la localidad dos histórica R. de B., le informó que programó el «desalojo» del bien inmueble en el que habita y sobre el que dice tener más de veinte años como «poseedora».

    Afirmó que la orden emitida estaba dirigía contra una persona que no conoce y que nunca vivió allí.

    Señaló que inició acción de pertenencia sobre este mismo predio y actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal Santa Marta.

  3. Pretende, en consecuencia, «se suspendan las medidas cautelares decretadas dentro del proceso Concasa vs Walverto plaza rad. 1998-133 que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la dependencia hasta tanto culmine el proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, con RAD. No 161/18, a fin de determinar quién es el verdadero propietario del bien inmueble» (ff. 1 a 4 cd. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. J.G.T. a través de apoderado, adujo ser «actualmente el propietario del inmueble, como aparece en el certificado de tradición con matrícula 080-60247(…)», señaló que ya se realizó la diligencia de secuestro de esta propiedad sin oposición, siendo recibida por persona distinta a la accionante (ff. 24 a 26, ibídem).

  5. El Alcalde de la Localidad dos histórica R. de B. de la capital del M., pidió ser desvinculado del amparo porque con su actividad no se configuró «ninguna violación y o vulneración de los Derechos Fundamentales que encarna las diligencias de comisión encomendada y que las actuaciones realizadas por esta Alcaldía Loca solo llegaron a ser de mero trámite» (ff. 51 a 53, ibíd.).

  6. La Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, indicó las actuaciones surtidas y dijo que «la presunta vulneración ha cesado», por lo que solicitó denegar el amparo (ff 91 y 92, cit.).

  7. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en liquidación, denotó que la obligación que fuera cobrada en ese ejecutivo, fue vendida a la sociedad CREAR PAIS S.A., actual acreedor del saldo insoluto y contra quien debe dirigirse la accionante (ff. 95 y 96, ibídem).

  8. C.P.S.A. expresó, que «no ha adelantado ningún proceso tendiente a lograr el desalojo del bien inmueble (…), por lo que, las acciones legales que se hayan iniciado contra el señor WALVERTO PLAZA para recuperar la posesión del bien inmueble, son totalmente ajenas a mi representada, no siendo directamente responsables por las afectaciones a los derechos fundamentales que estén sufriendo la señora G.I.A.J.» (f 117, ibídem)

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Negó el resguardo al concluir que: «(…) si la actora se considera poseedora del predio por más de 20 años, contaba con la posibilidad, apoyada en esa situación que oponerse y requerir el levantamiento de la medida cuya suspensión pretende por esta vía».

    Más adelante señaló, «De ahí que la acción de tutela no fue concebida para disponer la suspensión de medidas cautelares decretadas en determinado proceso ya que para ello tanto las partes, como los terceros que aleguen derechos sobre los bienes en que recaigan, cuentan con las herramientas...

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