Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4640-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4640-2018 de 24 de Octubre de 2018

Número de expediente50540
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4640-2018

Radicación n.° 50540

Acta 37

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y por la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2010 y su sentencia complementaria del 9 de agosto del mismo año, en el proceso que instauró la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC contra la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - A.C., llamó a juicio a la sociedad Central Charter de Colombia S.A., con el fin de que se declarare que la demandada está obligada a emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en los hechos de la demanda, en las condiciones montos y plazos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a emitir el bono pensional a favor de la demandante, para reconocer el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho 6 de la demanda; que se declare que la demandada está obligada a otorgar caución real o bancaria por el monto que señale el Ministerio de la Protección Social y que se refleja en cálculo actuarial que debe ser elaborado y aprobado para el año 2004; que se declare que la demandada está obligada a elaborar los cálculos actuariales correspondiente al año 2004, previo el procedimiento de rigor establecido; que se declare que la demandada está obligada a cancelar el 100% del cálculo actuarial de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron y están a su servicio; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial del año 2004; que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios causados desde el 1 de abril de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente; que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se causen por la actuación procesal surtida

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandante es una entidad del sector privado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria; que la entidad cumple con los derechos y deberes de entidad administradora de pensiones de aviadores civiles, en relación con las circunstancias pensionales consagradas en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, en la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia Bancaria, la Circular 0002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y por la Ley 860 de 2003, siéndole aplicable en todo lo demás y en lo pertinente, lo previsto por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que el artículo 115 idem, define los bonos pensionales y en su literal d) señala que tienen derecho a dicho bono, los afiliados que hubiesen estado como tal, afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a cargo el reconocimiento de pensiones.

Afirmó en el hecho sexto, que a la fecha de la presentación de la demanda aparecen como afiliados a CAXDAC con tiempos laborados antes del 1° de abril de 1994, en la empresa demandada los siguientes aviadores: A.M.P., C.E.T.R., A.E.G., S.V.E., N.M.M., M.M.S., C.B.I., G.L.R., E.G.M., R.R.J., L.C.C., F.C.M., R.J.C.R., R. delC.S. y R.V.Q., cuyos tiempos de servicios se encuentran acreditados en sus historias laborales y deben ser tenidos en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensión.

Sostuvo que la empresa demandada está obligada a emitir el bono pensional por cada uno de los aviadores relacionados con el fin de cubrir el tiempo laborado antes del 1 de abril de 1994; que las obligaciones pensionales de la demandada por sus trabajadores pensionados o beneficiarios del régimen de transición, consisten en allegar los formularios de auto liquidación y pagar el aporte correspondiente al 13.5% del ingreso base de cotización y así mismo, la cancelación hasta la integración del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición o pensionados, de acuerdo con las normas citadas con antelación; que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la segunda de las obligaciones relacionadas anteriormente para el año 2004 debiendo integrar la totalidad del cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que prestaron o prestan sus servicios a dicha compañía y por los pilotos jubilados en su totalidad con cargo a la empresa demandada o la cuota parte respectiva; que hasta la presentación de la demanda la demandada no ha presentado ante la Superintendencia Bancaria hoy ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de enero de 2005, por los periodos laborados por los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 3° del Decreto 1282 de 1994 y/o pensionados; las anteriores transferencias originadas en el cálculo actuarial, tienen la especial connotación de ser aportes parafiscales, de conformidad con lo que sobre el particular ha señalado la Honorable Corte Constitucional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la demandada cumplió en debida forma y de manera completa las obligaciones a su cargo en materia pensional ante la entidad demandante; que en efecto elaboró y determinó el valor del cálculo actuarial, conforme lo exigido y fue presentado para su aprobación ante la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Puertos; señaló que las transferencias solo se justifican legalmente cuando el valor de la reserva administrada por CAXDAC resulta inferior al monto del cálculo actuarial determinado; que la entidad ya amortizó la totalidad del cálculo actuarial exigido; señalan que las Superintendencias Bancaria y de Puertos y Transporte, han demorado la aprobación de los cálculos actuariales presentados sin que hasta la fecha se haya impartido aprobación; por último adujo que en ningún momento ha acreditado la situación pensional o de afiliaciones de las personas cuyo bono pensional se solicita.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago y compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 27 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de abril de 2010, revocó parcialmente el numeral primero y en su lugar condenó a la demandada a emitir los bonos pensionales, confirmando la absolución por caución real o bancaria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el conflicto propuesto por las partes, se limita a determinar si para la emisión del bono pensional peticionado en la demanda en relación con los aviadores civiles relacionados en el hecho 6, derivado de los tiempos laborados por ellos con anterioridad al 1 de abril de 1994 (f.° 52 a 66) como beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, se requiere la acreditación de traslado de los beneficiarios al régimen ahorro individual con solidaridad o si por el contrario resultaba suficiente la afiliación activa de los aviadores a CAXDAC con anterioridad al 1 de abril de 1994, como beneficiaros del régimen especial de pensiones (Art. 3 del Decreto 1283 de 1994).

Procedió luego a transcribir las normas que rigen la materia, el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, y, «[…] el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, aplicable a los aviadores civiles con regímenes especiales transitorias (por no haber cumplido 10 años de servicios al 1 de abril de 1994 y por tanto no detentar la calidad de beneficiaros del régimen de transición) en virtud de lo normado por el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, […]», precisando a renglón seguido lo siguiente:

Siguiendo la norma reproducida en precedencia, se desciende a la acreditación del proceso, advirtiendo la Sala que de acuerdo con las preceptivas legales reproducidas en precedencia existe la obligación de emitir el bono pensional por la empresa empleadora de aviadores civiles, cuando el aviador i) fuere beneficiario del régimen especial transitorio o ii) cuando se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Con la documental visible a folios 52 a 66 contentiva de las historias laborales de los aviadores civiles relacionados en el hecho sexto de la demanda, según reporte que efectuó la empresa demandada, con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 115, modificado por la ley 794 de 2003, artículo 26 advirtiendo la Sala que la parte demandada no tachó en la debida oportunidad procesal la documental en mención de acuerdo con lo normado por el artículo 289, estableció el plenario que los aviadores...

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