Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13874-2018 de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13874-2018 de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03078-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13874-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03078-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por I.A.V. y J.A.R.P. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por el magistrado J.M.D.A., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G..

ANTECEDENTES
  1. - Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio de usucapión que le formularon a M.I.L.Z., donde ella planteó demanda de reconvención de acción de dominio.

  2. - Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- Aseveran que en el sub lite «se pretende que restituya[n] la vivienda en la cual h[an] habitado por más de diez (10) años» junto con sus «hijos menores de edad», en la que han efectuado plurales «reparaciones» siempre «con ánimo de señores y dueños, realizando mejoras y pagando servicios públicos, sin que, durante todo ese tiempo, [le]s fuera impedido ejercer tales actos», siendo que «si no se ha pagado las cuotas de administración es porque el Conjunto Residencial Alicante se ha negado a recibirnos».

    2.2.- No obstante que en el sub examine «se presentaron una serie de irregularidades», verbigracia, que formularon ciertas «nulidades» que no fueron resueltas, lo cierto es que el «día veinte (20) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), se celebró audiencia inicial del artículo 101 del C.P.C. en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y entre ellas prueba pericial para la determinación de avalúos del inmueble y frutos civiles y otros ítems, nombrándose […] perito encargada»; empero, se denegó «la práctica de inspección judicial para demostrar la posesión (art. 440 del CPC) y el dictamen pericial para evaluar mejoras».

    2.3.- Agotadas las etapas procedimentales, el día «11 de diciembre del 2017 se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se tuvo en cuenta el dictamen pericial presentado […] cuando todavía no estaba en firme», siendo que el despacho recriminado dictó sentencia «en la que se dispuso: “[…] Primero: Declarar que pertenece a […] M.I.L.Z. el inmueble de su propiedad según lo demostró con los documentos allegados al plenario […]. Segundo: Condenar[los en su calidad de] demandados […] a la restitución del inmueble identificado […] con la Matrícula Inmobiliaria N° 307-33698. […]. Tercero: Reconocer en favor de la demandante los frutos civiles del inmueble según quedo expuesto en la parte motiva por la suma de $5.710.500. Cuarto: Condenar a los demandados al pago dentro de los cinco días siguientes en favor de la demandante de la suma de $5’710.500 por los frutos civiles […]. Quinto: Condenar a la demandante por la sanción del art. 211 C.P.C. a pagar a los demandados la suma de $17’619.018. Sexto: Declarar probada la excepción de buena fe de los poseedores demandados Séptimo: Denegar las demás excepciones propuestas por los demandados. Octavo: No reconocer mejoras en favor de los demandados por no haberse acreditado su autoría por parte de [ellos]. Noveno: condenar en costas a los demandados en el 80% de las mismas y en agencias en derecho condena que se hace por $3.000.000 en favor de la demandante. Décimo: Cancelar la medida de la inscripción de la demanda».

    2.4.- Tal providencia la apelaron, aconteciendo que el «día cuatro (04) de julio del presente año se celebró audiencia de sustentación de recurso de apelación, a la cual no pud[ieron] asistir [… pero] de todas formas se resolvió de fondo [el] recurso presentado» mediante fallo ratificatorio de 10 de julio de 2018.

    2.5.- Pregonan que los mentados pronunciamientos albergan anomalía, comoquiera que, primeramente, «la demanda debió tramitarse ante un juez civil municipal y no ante un civil del circuito, pues debía dársele el trámite de un proceso verbal especial, incurriendo por esa razón en falta de competencia por factor orgánico», por lo cual «se incurrió en nulidad por falta de competencia en ambos procesos, tanto en el de pertenencia, como en el reivindicatorio, dado que en ninguno de los dos casos la competencia estaba en cabeza del juez civil del circuito».

    En segundo término, «la demandante se notificó por conducta concluyente desde el 01 de septiembre del 2014, por lo que el juez [a quo] tenía hasta el 01 de marzo del 2015 para decidir sobre la pertenencia. Sin embargo, transcurrido este tiempo el [juzgado querellado] no había dictado sentencia, por lo que el funcionario judicial perdió automáticamente la competencia para decidir».

    En tercer orden, se tramitó la contrademanda presentada a pesar que ese «trámite no era procedente de conformidad con el art. 371 del C.G.P. y 400 del C.P.C.».

    En cuarto lugar, las pruebas fueron valoradas desacertadamente, ya que «[s]obre el presente asunto operó la prescripción del derecho de la demandante, por haber transcurrido más de 10 años sin haber ejercido acción alguna contra la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de [ellos] sobre el inmueble objeto de litigio», siendo que la «demandante no demostró que interrumpió de alguna forma la prescripción adquisitiva antes de la presentación de la demanda y por lo tanto debió haberse declarado la operación de la excepción propuesta».

    2.6.- Relievan que por auto de 4 de septiembre de hogaño, la célula judicial encartada ordenó la entrega del predio objeto del sub judice.

  3. - Instan, conforme a lo relatado, se dejen «sin valor ni efecto las sentencias» fechadas 11 de diciembre de 2017 y 10 de julio de 2018, «así como todos los actos procesales posteriores relativos al proceso aludido».

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El juzgado acusado remitió en préstamo el proceso sub lite.

    El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar...

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