Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14030-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14030-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 1569322080012018-00152-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14030-2018

Radicación n.° 15693-22-08-001-2018-00152-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Flor Alba Tobo Correa, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, vinculándose a L.E.P.P. y A.M.C., y a los demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que inició contra A.M.C. (rad. 2017-00109).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que «el 23 de setiembre de 1996, se suscribió contrato de arrendamiento entre los señores luis eduardo parra peña y daniel lozano lozano, como arrendadores, y el señor abraham merchán corredor como arrendatario», sin embargo, fue reconocida como cesionaria del arrendador por el 50% del referido negocio jurídico.

    2.2.- Sostuvo, que «el arrendatario incurrió en mora en el pago del canon de arrendamiento, respecto de los incrementos del precio del canon desde el 1º de septiembre de 2016», razón por la cual promovió el juicio de marras.

    2.3.- Refirió, que el demandado dio contestación al libelo, «sin acreditar el pago de las sumas de dinero que se adeudaba por concepto de incrementos de pago de arrendamiento».

    2.4.- Señaló, que mediante providencia del 27 de abril de 2018, el despacho acusado «dispuso tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado», contrariando lo ordenado en el numeral 4º del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, por lo que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, en auto de 17 de agosto de 2018, mantuvo la determinación y negó la alzada.

    2.5.- Informó, que el funcionario judicial censurado, señaló en el proveído reprochado que se originaban serias dudas en torno a la vigencia del contrato de arrendamiento, cuando «en ningún momento el demandado desconoció el contrato de arrendamiento base de la demanda de restitución», por lo que el juzgado acudió a elementos argumentativos no expuestos por el extremo pasivo para justificar la necesidad de escuchar al demandado, aspecto que se erige como una vulneración al debido proceso.

  3. - Pidió, conforme lo relatado, «dej[ar] sin valor y efecto el numeral del auto fecha 27 de abril de 2018, correspondiente a “tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado”, hasta tanto no de estricto cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo, del numeral cuatro del artículo 384 del Código General del Proceso y en tal sentido, proceda a proferir la correspondiente decisión de fondo» (fls. 3-15, C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

    El despacho acusado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del sub examine, y relievó que «desde la interpretación de este funcionario sustentada en los elementos obrantes hasta este momento en el expediente, se dan los presupuestos constitucionales para oír a la parte demandada en este proceso. No surgiendo esto del capricho sino de la aplicación concreta del precedente frente a circunstancias como está contenida en las distintas sentencias de tutela de la Corte Constitucional, como las valoradas en la decisión de fecha 17 de agosto de 2018 objeto de esta acción», además que «si bien está el marco legal, está también el desarrollo constitucional y es en interpretación y aplicación de dichos precedentes que frente a este caso específico y siguiendo la línea jurisprudencial constitucional vigente, se da aplicación a esos parámetros» (fls. 42 y 43, Ibidem).

    El señor A.M.C., quien funge como demandado en el sub judice, aseveró que la acción de tutela carece de los requisitos formales y de la causal específica de procedibilidad, además que en esencia el debate entraña discusiones de fondo y que no penden únicamente a las deudas derivadas del no pago de los cánones de arrendamiento (fls. 70-73, I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las decisiones cuestionadas han sido ampliamente argumentadas, siendo claro que más allá de que se compartan o no por este Tribunal hacen parte de la autonomía del Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien clara y abiertamente señaló que existían en el plenario medios de convicción suficientes que le permitían inferir que en efecto se habían cancelado los valores adeudados por el demandado desde el año 1996 al 2017, dejando a una etapa probatoria posterior el debate relativo al pago o no de los aumentos aludidos como base de la demanda de restitución, pues en su consideración se trataba de un debate a surtirse entre las partes».

    Acotó, que «el fallador cuestionado alude a que existían serias dudas en punto de la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo que la carga procesal prevista en el artículo 384 debía ser apreciada en el particular caso de forma restrictiva con el fin de no vulnerar el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia del señor ABRAHAM MERCHÁN CORREDOR, citando al respecto la sentencia T-494 de 2005, con el fin de justificar el hecho de que no podría exigirse el cumplimiento de la mencionada carga procesal al demandado cuando existían dudas en punto de la existencia del contrato de arrendamiento».

    Y, puntualizó, que «deviene claramente la conclusión según la cual las decisiones cuestionadas no comportan criterios jurisdiccionales caprichosos o antojadizos, sino que por el...

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