Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14027-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14027-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00200-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00200-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14027-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00200-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por la señora A.L.C. de Lugo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, vinculándose a C.A.L.C., D.A.L.C., I.T.L.R. y a todas las personas que intervengan como partes en el juicio de sucesión n.° 2014-00136-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de sucesión simple e intestada de C.J.L.C., radicado bajo el n.° 2014-00136-01.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Explicó que, el despacho judicial, mediante auto del 9 de enero de 2015, fijó la diligencia de inventarios y avalúos para el 3 de marzo de 2015, diligencia que fue notificada a través de telegrama a la apoderada de I.T.L.R., pero no a los demás herederos.

2.2. Señaló, que el día de la diligencia se hizo presente solamente la apoderada de I.T.L.R..

2.3. Informó, que el 25 de marzo de 2015 se presentó objeciones a los inventarios y avalúos y que mediante auto del 25 de agosto de 2015 se resolvió el incidente de objeción de inventarios, excluyendo de la masa sucesoral el inmueble de propiedad de Alba Lucila Castañeda de Lugo, ubicado en la calle 7 n.° 6-56 del barrio el Carmen de Mariquita (Tolima), identificado con la matrícula inmobiliaria 362-10585.

2.4. Agregó, que la apoderada de I.T.L.R. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de agosto de 2015 y el juzgado encartado el 15 de octubre de 2015 revocó parcialmente el auto, incluyendo el predio en debate en la masa sucesoral, como bien de la sociedad conyugal del causante y A.L.C. de Lugo.

2.5. Expuso, que el 15 de junio de 2018 se llevó a cabo una diligencia adicional de inventarios y que, una vez en firme los inventarios y avalúos, se ordenó la partición y adjudicación de los bienes de forma conjunta entre las partes; además, que las partes solicitaron un plazo adicional para presentar el trabajo de partición, pero que finalmente no existió acuerdo entre ellas.

2.5. Concluyó, que «[l]as inconformidades presentadas en el proceso, radican en el despojo que se pretende realizar a mi representada de su calidad de propietaria del inmueble ubicado en el municipio de Mariquita [...]» y que «[d]icha situación se presenta debido a la decisión sin consideración alguna proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA, al revocar el auto que excluy[ó] de la masa S. el bien inmueble de propiedad de mi representada y el cual claramente salió de la masa de liquidación de la sociedad conyugal».

3. Finalmente, pidió que «[s]e ordene se falle conforme a derecho y se excluya el bien ubicado en la Calle 7 No. 6-56 del Municipio de Mariquita Tolima, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 362-10585 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda, por los motivos expuestos en el transcurso de la presente acción» (ff. 1-25 C.1).

4. La accionante, luego de admitirse la acción de tutela, presentó un escrito adicionando las siguientes pretensiones:

3. Se ordene se tengan en cuenta las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, y se falle en derecho en cuanto al establecimiento de comercio denominado ALMACEN LUSAN ubicado en la Calle 7 No. 6-56 de Mariquita Tolima. De propiedad del causante, Identificado con Matrícula Mercantil 00007713 de fecha 2 de Octubre de 1986, toda vez que como se observa en la inscripción de la cámara de comercio dicho activo se encuentra inscrito por un valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MDA. CTE [...].

4. Se ordene igualmente se tengan en cuenta las objeciones y se falle en derecho de la presentación de los valores otorgados a los bienes descritos como partidas como se establece en los valores de los inventarios y avalúos presentados por la apoderada de la señora I.T.L.R., se están tomando sobre el valor total de los inmuebles, siendo que como corresponde a las partidas son: [...].

Valores sobre los cuales, de igual forma no se pronunció el Juez accionado en el momento de proferir la resolución de las objeciones

(ff. 36-39 C.1).

5. Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil-Familia Unitaria avocó el conocimiento de la protección invocada, ordenando vincular a C.A.L.C., D.A.L.C., I.T.L.R. y a todas las personas que intervengan como partes en el juicio de sucesión; y el 20 de septiembre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 28, 79-81 C.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

La Jueza Promiscuo de Familia de Honda informó que en ese juzgado «se encuentra tramitando el proceso de sucesión del causante: C.J.L.C., radicado 73349-31-84-001-2014-00136-00, en la actualidad el citado asunto se encuentra en etapa de partición, teniendo como última actuación, la remisión de las comunicaciones a los tres (3) auxiliares de justicia nombrados para que el primero de los citados que se notifique, ocupe el cargo de partidor. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en auto de septiembre 3 de 2018 (fl. 589 C.1)».

Agregó, que «los eventos señalados por la actora, fueron actuaciones que se encontraban debidamente ejecutoriadas, por lo que los criterios expuestos por el anterior titular en sus decisiones, están revestidos de aparente legalidad, por lo que en caso de demostrarse alguna irregularidad, este juzgado atenderá la decisión que profiera su Honorable Despacho» (ff. 46-47 C.1).

Los señores C.A.L.C. y D.A.L.C. manifestaron que se allanaban a las pretensiones invocadas en la acción...

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