Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14019-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397861

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14019-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00497-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14019-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00497-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por N.P.L.J., en nombre de su hija menor S.E.T.L., frente al Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución alimentaria iniciada por la aquí petente en la calidad descrita contra H.H.T.C..

ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, alimentos y los de los niños, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. En apoyo de su queja, expone que impulsó el decurso refutado ante los constantes incumplimientos de H.H.T.C. con el pago de la cuota para su hija menor.

    Resalta que el 1° de junio de 2017, se libró mandamiento compulsivo por $7.323.834, más las mensualidades causadas sucesivamente.

    El demandado se opuso a sus pretensiones; empero, no logró demostrar la cancelación de la obligación.

    Como se materializó la retención mensual del 35% del salario percibido por aquél, consignándose tales emolumentos a órdenes del despacho atacado, exigió la entrega de los títulos correspondientes; no obstante, ello fue negado el 2 de noviembre de 2017, data donde, además, se fijó el 5 de abril de 2018, para la audiencia señalada en el artículo 392 del Código General del Proceso.

    Antes de dicha fecha, el ejecutado reclamó amparo de pobreza y éste fue concedido por el despacho el 15 de febrero de 2018.

    Advierte que la diligencia determinada para el 5 de abril siguiente, no se realizó porque “(…) el sistema de asignación de defensores de oficio se encontraba caído (…)”.

    Sostiene que le pidió al juzgado revocarle el beneficio otorgado a su contraparte, pues ésta cuenta con medios de subsistencia, toda vez que su remuneración mensual es mayor a 4 SMLMV y es soltero; sin embargo, el 28 de junio de 2018, se le indicó que debían establecerse los presupuestos del canon 158 del Código General del Proceso[1] y se redujo el porcentaje de la cautela impuesta.

    Acota que cinco defensores públicos distintos se negaron a posesionarse para representar al demandado y, finalmente, el 27 de agosto de 2018, uno de ellos asumió el cargo; no obstante, al momento de formulación de esta acción no ha sido fijada la fecha para la audiencia respectiva.

    La actuación descrita quebranta las garantías de su hija, por cuanto el decurso criticado se ha dilatado; asimismo, el ejecutado se escuda en los descuentos memorados para no pagar las cuotas que vienen causándose.

    Añade ser madre cabeza de familia, responsable de todos los gastos generados por la menor “(…) para vivir en condiciones dignas (…)” y por lo cual requiere obtener el pago de las mesadas adeudadas (fls. 1 al 15, cdno. 1).

  3. Pide, por tanto, la entrega de los montos retenidos al demandado (fl. 16, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    El titular del estrado acusado relató los antecedentes del asunto y señaló que el mismo estaba en el

    “(…) despacho para resolver lo correspondiente a la aceptación del cargo de abogado en amparo de pobreza y el decreto de pruebas respecto del incidente de terminación de amparo de pobreza; igualmente, para resolver respecto de la continuidad del trámite, esto es, señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia del art. 392 del C.G.P. y el decreto de pruebas, autos que se encuentran proyectados y pendientes para su notificación por estado una vez regrese el proceso [del tribunal, prestado para esta acción] (…)” (fl. 42, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    En S. mayoritaria, el a quo constitucional desestimó el auxilio porque no halló arbitrariedad en la gestión confutada. Agrega que la existencia de cautelas no traducía

    “(…) ineludible la entrega inmediata de los [dineros retenidos] a la demandante, pues las medidas (…) fueron concebidas para garantizar el derecho material mientras se adelanta y se concluye la actuación correspondiente, luego, para que se materialice su entrega, debe agotarse el debido proceso (…) y el demandado resultar vencido en el juicio, lo cual no ha ocurrido, pues actualmente se adelanta trámite incidental en el que se verifica la viabilidad de levantar el amparo de pobreza al demandado y la práctica de las pruebas dentro del proceso y la decisión final, teniendo fijada la fecha para tal fin (…)” (fls. 106 al 114, cdno. 1).

    Una de las magistradas salvó el voto aduciendo la procedencia de disponer la entrega de cierta parte de los montos cautelados, para evitar la lesión de las garantías de la menor, pues el juzgado se negó a proceder en dicha forma hasta la realización de la liquidación del crédito, etapa aún no surtida. Asimismo, destacó:

    “(…) está claro (…) que el mandamiento de pago fue expedido por $7.323.834 el 1° de junio de 2017 y las excepciones formuladas por el ejecutado se fundan en el pago parcial por $2.385.923. Entonces, si como lo certifica el Banco Agrario, están consignados $18.424.325 como producto del embargo de los ingresos del ejecutado, qué necesidad hay de retener todo el dinero y privar a la niña de sus alimentos, pudiendo retener solamente el valor por el cual se ha formulado la excepción (…)” (fl. 115, ídem).

    La impugnación

    La solicitante impugnó con argumentos análogos a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, aludió a las cuestiones consignadas en el salvamento referenciado (fls. 132 al 134, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La querellante cuestiona, particularmente, la negativa a suministrarle los dineros descontados al demandado, consignados a órdenes del despacho acusado, decisión adoptada el 2 de noviembre de 2017 y donde, puntualmente, se precisó que esa demanda sólo “(…) sería atendida una vez se realice la liquidación del crédito (…)”.

  2. Aun cuando podría alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues esta acción se propuso pasados mucho más de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia de esta S. para activar...

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