Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2047-2018 de 29 de Octubre de 2018
Fecha | 29 Octubre 2018 |
Número de expediente | T 1100102030002018-03264-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
ATC2047-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03264-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 19 Civil Municipal de Cali y 47 Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición formulada por vía constitucional por L.R.T. contra S.S.A.
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A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 12 de octubre de los corrientes, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores «con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «… la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá…».
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Por su parte, el Juzgado 47 Civil Municipal de esta capital, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Cali, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que «R.T. está domiciliado en la ciudad de Cali – Valle, por tanto es allí donde se concreta la afectación a sus derechos fundamentales», por lo que la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió.
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No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
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En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra S.S.A., destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la petición que elevó el pasado 12 septiembre.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a...
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