Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14131-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14131-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 101278
Fecha31 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP14131-2018

Radicación n.° 101278

Acta 372

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano H.G.A. en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de la seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes:

    (i) Que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2008, declaró a H.G.A. responsable de los delitos de homicidio agravado, extorsión agravada tentada, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado y calificado, imponiéndole la pena de 376 meses de prisión y multa de 1500 s.m.m.l.v.

    (ii) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 8 de julio de 2009, confirmó la anterior condena «pero modificando el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, correspondiente al pago de perjuicios morales y en consecuencia [se le] condenó a pagar daños morales a favor de familiares de la víctima».

    (iii) Que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, las diligencias fueron enviadas al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que en la actualidad las diligencias se encuentran en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

    (iv) Que por cuenta del proceso penal acabado de reseñar el señor G.A. se encuentra privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2005 y que desde esa calenda ha obtenido redenciones de pena que suman 3 años, 9 meses y 16 días, tiempo que agregado a su permanencia física en establecimiento carcelario arroja como resultado un total de 16 años, 7 meses y 22 días, ello sin contar que –según lo aseguró el actor–se halla pendiente de trámite «la redención correspondiente de sept de 2017 hasta sept de 2018».

    (v) Que el 10 de agosto de 2018 H.G.A. solicitó al Juez Ejecutor «el cambio de la medida intramural porque la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia o morada» invocando como razones de su pedimento: (a) que había cumplido con la mitad de la condena, como lo contempla el artículo 38G de la Ley 1709 2014; (b) que adicionalmente «se tuviera en cuenta la progresividad del tratamiento penitenciario»; y, (c) que se valorara positivamente «la recomendación especial para se concedan los beneficios legales previstos para la libertad de los condenados que [le fue] otorgada por el Honorable Consejo de Disciplina y la Dirección del Establecimiento en resolución No. 415-0359 de agosto 8 de 2018, por el excelente comportamiento y los logros académicos alcanzados a nivel profesional y como artista plástico durante el tiempo de reclusión».

    (vi) Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.G., en auto del 4 de septiembre de 2018 resolvió negativamente su pretensión y, pese a que contra la decisión adoptada formuló el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada, mediante proveído adiado 5 de octubre de 2018, confirmó la negativa del subrogado deprecado.

  2. Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor sostuvo que las autoridades cuestionadas han vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto (i) no realizaron pronunciamiento de fondo frente a la aplicación de los principios de favorabilidad y de primacía de lo sustancial sobre lo formal; (ii) tampoco analizaron lo concerniente a los fines de la pena, los logros alcanzados por él durante su reclusión, ni mucho menos el concepto favorable de la autoridad penitenciaria; y (iii) no efectuaron una precisión frente al verdadero alcance del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, en lo que tiene que ver con el delito de extorsión.

  3. Por lo expuesto, el demandante H.G.A. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: en primer lugar, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria; y en segundo lugar, que «se tenga en cuenta el alcance, los logros y el carácter resocializador de la pena que [le] fue impuesta y este sentido se valore el visto bueno emitido por el INPEC», para que con base en ello se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, máxime cuando en la actualidad se encuentra clasificado en el área de mínima seguridad del penal en el que permanece recluido.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. Esta S. en auto del 23 de octubre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil –actual centro de reclusión del actor–, así como al Delegado del Ministerio Público que actúa al interior del proceso penal seguido contra H.G.A. y que actualmente cursa en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

  5. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Nilka Guissela del P.O.C.[2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

    Revisado el escrito de tutela se observa que el accionante insiste en que se le debe conceder el beneficio de la prisión domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 38G del C.P. dentro del proceso por el cual fue condenado […], aduciendo que con la decisión cuestionada se le continúan vulnerando derechos...

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